El Colegio de Abogados de la ciudad de Puerto Madryn, representado por los abogados Patricio Castillo Meisen e Hipólito Giménez, se reunió el día 01/09/16 con los integrantes de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Legislatura del Chubut, para analizar los proyectos enviados por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia para modificar la Ley de tasa de justicia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo relacionado con el beneficio de litigar sin gastos.
A la reunión, convocada por el Diputado José María Grazzini, presidente de la Comisión y de la que participaron los diputados Blas Meza Evans, Manuel Pagliaroni, Eduardo Conde, Florencia Papaiani y Cristina De Luca, concurrió también el Dr. Guillermo Zamora, vicepresidente del Colegio de Abogados de la ciudad de Trelew y el Dr. Guillermo Rafael Cosentino, Secretario de Planificación y Gestión del STJ, a los fines de explicar el proyecto de Ley de Justicia Digital que se encuentra en trámite parlamentario.
El Colegio Público de Abogados de Puerto Madryn hizo saber su preocupación ante las sucesivas iniciativas que surgen del Superior Tribunal que en la práctica, afectan la igualdad ante la Ley, restringen el acceso a la justicia al ciudadano, persiguiendo exclusivamente fines recaudatorios, especialmente con la Acordada 4417/16 que aumenta el depósito previsto por el artículo 292 inc. d) del CPCC a $2.500 y $20.500, la modificación integral de la Ley XXIV-13 de Tasa de Justicia y el proyecto de Ley para restringir el beneficio de litigar sin gastos.
Hicimos saber a los legisladores provinciales, con la adhesión del Colegio Público de Abogados de la ciudad de Trelew, que en caso de aprobarse las iniciativas legislativas que propicia el STJ para limitar el beneficio de litigar sin gastos o reformar la Ley de tasa de justicia, sin la competencia constitucional para enviar a la Legislatura un proyecto de estas características, se impondrían restricciones sustanciales a garantías constitucionales que transformarían en nulas esas leyes (art. 10 de la Constitución Provincial).
REFORMAS AL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Recordamos a los diputados provinciales que las tendencias que se registran en el campo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, apuntan a lograr la mayor facilidad posible para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia por parte de los ciudadanos, el que, de manera uniforme, es considerado hoy un derecho humano fundamental. Así, se han desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales, siguiendo el derecho consagrado por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, como es sabido, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional le otorga jerarquía constitucional privilegiada.
Como tópicos más destacados que identifican filiación restrictiva del proyecto para modificar el instituto del beneficio de litigar sin gastos, señalamos: a) la arbitraria desagregación del impuesto de justicia de los demás gastos judiciales, cuando el punto prácticamente excluyente del beneficio radica en aquél; b) establecer de modo imperativo la demostración de la “imposibilidad de afrontar los gastos causídicos”; c) imposición antojadiza de multas a los abogados y partes; d) delegación de facultades legislativas en el Superior Tribunal de Justicia; e) otorgar al Superior Tribunal de Justicia la posibilidad de exigir el pago de la Tasa de Justicia al litigante al que se le concede el beneficio de litigar sin gastos, siempre que resulte vencedor en el pleito y f) facultar a un órgano administrativo de reciente creación, como lo es la Oficina de Tasa Judicial, para decretar la caducidad de beneficios, tomar vista y dictaminar en los expedientes, lo que representa asignarle funciones investigativas para inmiscuirse en el desenvolvimiento patrimonial de los ciudadanos que desbordan la competencia material del Poder Judicial.
Entendemos que el proyecto restringe arbitrariamente el alcance del beneficio de litigar sin gastos y, en la práctica, dejaría en manos del Superior Tribunal de Justicia el otorgamiento o la denegación del trámite, pues delega en este órgano la posibilidad de establecer requerimientos especiales no incluidos en la norma. No menos grave resulta la pretendida imposición de multas a los abogados que representen a quien se “atreva” a presentar un beneficio de litigar sin gastos, en dos situaciones: en una si no se denuncia en el expediente principal el rechazo, caducidad u otorgamiento del beneficio el Superior Tribunal de Justicia aplicará una multa (que no es cuantificada) y en la otra, ante la caducidad de oficio o a petición de la parte contraria el Juez de la causa aplicará una multa equivalente a 10 JUS. El destino de las insólitas y arbitrarias multas no está previsto, por lo que corresponderá a los fondos del Superior Tribunal de Justicia, por aplicación de lo establecido en el artículo 35, inc. 3 del CPCC.
TASA DE JUSTICIA
Sobre el proyecto PL 090/15 destacamos, en primer lugar, que fue presentado por el STJ sin las facultades constitucionales para abordar cuestiones tributarias, como lo es la modificación de la Ley XXIV-13, ya que el artículo 176 de la Constitución del Chubut limita la iniciativa parlamentaria sólo para cuestiones de organización y procedimiento de la Justicia y organización y funcionamiento de los servicios conexos a la justicia o de asistencia judicial.
Con la justificación en que los recursos económicos del Poder Judicial son escasos y se diluyen sistemáticamente por el aumento de los costos operativos, elimina las tasas reducidas contempladas por la legislación actual en razones de equidad, estableciéndola únicamente en el 3%. Se abandona el pago del porcentual sobre el valor fiscal de los inmuebles, para establecerlo sobre el valor de mercado y deberá abonarse en juicios de desalojo de inmuebles que no fuere basado en un contrato de locación, juicios de reivindicación, juicios sucesorios, interdictos posesorios, mensuras acciones de despojo, tercería, usucapión, división de condominio, división de la sociedad conyugal y juicio por escrituración, entre otros. Inclusive, abonarían tasa de justicia los bienes inmuebles que no estén radicados en la provincia del Chubut.
A los fines de evitar las desactualizaciones cuando se establecen importes fijos en pesos, el proyecto establece un módulo JUS, equivalente al valor del JUS sobre 100. Conforme está pensado por el STJ, el monto mínimo para abonar en concepto de Tasa de Justicia pasaría de los actuales $200,00 a $1234,44 (824,29/100 * 150 Modulos JUS).
Entre otras situaciones arbitrarías que se darían de aprobarse el proyecto, los jueces tendrían facultades para retener, en cualquier juicio, el importe correspondiente a la deuda de tasa de justicia de los fondos depositados; permitiría, en caso de insolvencia del condenado en costas, iniciar la ejecución contra la parte no condenada en costas, facultando al STJ a establecer aranceles y tasas por los servicios de informática, biblioteca, superintendencia, Justicia de Paz y, en general, todo servicio de gestión “en virtud de los cambios que profusa y tan rápidamente se han producido y seguirán produciendo en lo referente a la gestión judicial así lo requieren . serconex, eureka, sinal, etc. son una prueba de ello- y las inversiones realizadas por el Poder Judicial en las nuevas tecnologías y herramientas que acompañan dicho cambio” , conforme indicó el Dr. Alejandro Panizzi como presidente del STJ en el proyecto que envió a la Legislatura en diciembre del año 2015.
Frente al conflicto entre la infinita necesidad de recursos del Poder Judicial y las garantías constitucionales en juego, resulta evidente que, en materia de tasa de justicia a ser abonada a quien tiene el deber de garantizar el acceso a ella, la cuestión no puede ser analizada con un criterio demasiado restrictivo.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en este aspecto señaló: “…Y debe dejar establecido que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aún cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho” (Caso Cantos vs. Argentina. Sentencia de 28 de noviembre de 2002).
Entendemos que es nuestra obligación advertir cuando los derechos constitucionales de nuestros conciudadanos están en riesgo y colaborar con los poderes públicos en la elaboración de la legislación (Ley XII-11, artículo 20, inc. f), por lo que exigimos a los legisladores de nuestra provincia que no se modifique con criterios restrictivos los alcances del beneficio de litigar sin gastos que constituye una garantía de igualdad ante la Ley y de acceso a la justicia, ni se apruebe la Ley de tasa de justicia propuesta por el STJ.
Directorio del Colegio Público de Abogados de Puerto Madryn