Reclamo del colegio de abogados al superior tribunal de justicia

El Colegio de Abogados de Puerto Madryn remitió una nota al Dr. Jorge Pfleger, en su carácter de Presidente del Superior Tribunal de Justicia, con motivo de la reciente publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del Chubut del Acuerdo Plenario Nº 4417/2016 de fecha 12.08.2016 (B.O. del 29.08.2016) para transmitirle observaciones al mismo y requerirle que disponga la suspensión de su entrada en vigencia hasta tanto se revise su implementación considerando que la misma implica una limitación injustificada del acceso de los justiciables a la jurisdicción, en este caso a la posibilidad de una nueva instancia de revisión de una resolución judicial que se considera no ajustada a derecho.

Según el referido Acuerdo, se incrementan los montos mínimos y máximos del depósito establecido en el primer apartado del artículo 292 inciso d) del Código Procesal Civil y Comercial de del Chubut (Ley XIII Nº 5), correspondiente a la suma que debe abonar un justiciable como requisito para la interposición de un recurso extraordinario de casación, como por la interposición del recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia por denegación de recurso extraordinario de casación (art. 287 CPCC).

Conforme surge de los considerandos del Acuerdo, el mismo se funda en la facultad conferida al STJ por la Ley XIII Nº 2, la cual establece en su artículo 1º: “Facúltese al Superior Tribunal de Justicia a actualizar anualmente los montos mínimos y máximos del depósito establecido en el primer apartado en el artículo 292 inciso d) de la LEY XIII Nº 5 (Antes Ley 2203), a cuyo efecto se considerará la valuación porcentual elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos con relación al índice de precios al por mayor, no agropecuario. Las actualizaciones se realizarán con anterioridad al quince (15) de diciembre de cada año, para regir a partir del 1º de enero, sin previa publicación del Boletín Oficial de la Provincia de la resolución que al efecto se dicte”.

Observamos, en primer término, que el Acuerdo 4417/16 se está extralimitando en la facultad conferida por la Ley, ya que la misma dispone una limitación temporaria al establecer que el incremento que se disponga recién puede comenzar a regir a partir del 1º de enero del año siguiente a su actualización, mientras que en el Acuerdo se especifica (art. 2º) que los importes actualizados comenzarán a ser de aplicación para los recursos de casación y queja que se presenten a partir de los 10 días hábiles de cumplida la publicación en el Boletín Oficial del Acuerdo, es decir que comenzaría a regir el día 12.09.2016.

En segundo lugar, consideramos que la actualización llevada a cabo es desproporcionada y obviamente representará un grave escollo para el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables.

Al respecto corresponde tener presente que la norma que faculta al TSJ a modificar los importes en cuestión (Ley XIII Nº 2), hace referencia a la actualización en función de la variación porcentual de índice de precios al por mayor, no agropecuario, confeccionado por el INDEC. Como es de público conocimiento, el citado mecanismo indexatorio no es pasible de ser aplicado en virtud de lo dispuesto oportunamente por la Ley 23.928.

En la exposición de motivos se alude a que el art. 244 CPCC establece un valor de $2000 como límite de apelabilidad de la sentencias y refiere que otras normas procesales también disponen de un límite económico para la vía recursiva (art. 32 inc. 6º Ley V Nº 3, arts. 292 y 287 CPCC) aunque entendemos que los importes de los depósitos de los artículos 287 y 292 CPCC no son limitaciones repulsivas (no limitan la competencia del Tribunal) sino que se
tratan de exigencias procesales para la admisibilidad del recurso en cuestión.

Posteriormente, la exposición de motivos alude a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía jurisprudencial (aunque sin citar ningún fallo en concreto) para señalar que lo planteado iría en consonancia con lo resuelto por el máximo tribunal federal en orden a que la Ley 23.928 no derogó la facultad de actualización prevista por la Ley 21.708. Lo cierto es que el único antecedente de la CSJN que trató esa cuestión en esos términos es el Fallo “Einaudi, Sergio c. Dirección General Impositiva s. nueva reglamentación” que es el que la CSJN invoca como fundamentos de su Acordada 28/2014 (de fecha 16.9.2014, misma fecha del citado fallo).

En los considerandos del Acuerdo 4417/16 se señala: “Que tal como ya se dijo los importes de $30 y $1000, exigidos como montos mínimo y máximo respectivamente para el recurso de casación, que incide directamente sobre el de queja, resultan exiguos y contrarían los propósitos tenidos en cuenta para su fijación; “Que por tanto y en ejercicio de la facultad otorgada por la ley del visto, se emite el presente al solo efecto de actualizar los montos vigentes”.
Advertimos al STJ que existe un grave error de fundamentación, ya que al momento del dictado del Acuerdo 4417/16 se encontraba vigente el Acuerdo 4309/15 (B.O. del 23.6.2015) el cual dispuso en su artículo 1º: “ESTABLECER como importe mínimo y máximo del valor del depósito regulado por el art. 292 inc. d.- del Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia la suma de UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500) y TRECE MIL PESOS ($ 13.000), respectivamente”.

Los considerandos del Acuerdo 4417/16 apuntan a justificar la actualización de los distintos importes que obran en las normas procesales a las cuales alude, por ser los mismos exiguos y cita valores que no estaban vigentes al momento de su dictado. Los que se encuentran vigentes no son tan exiguos como se pretende sostener (mínimo de $1.500 y máximo de $13.000) como para que se establezcan incrementos en el orden del 66% (sesenta y seis por ciento) en el monto mínimo (al pasar de $1500.- a $2.500.-) y del 57% (cincuenta y siete por ciento) en el caso del monto máximo del depósito (al pasar de $13.000.- a $20.500.-). Estos porcentuales de incremento claramente no se aprecian como comparables con ningún otro indicador que registre la economía local o nacional en el lapso de tiempo transcurrido desde la vigencia del Acuerdo 4309/15 y el dictado del Acuerdo 4417/16.

El Colegio de Abogados de Puerto Madryn, no desconoce la potestad que la Ley XIII Nº 2 ha otorgado al STJ para que actualice estos importes, pero lo cierto es que una revisión de los mismos debe ser hecha sobre la base de una decisión debidamente fundada (presupuesto de todo acto jurisdiccional) y contemplando algún parámetro objetivo y cotejable que avale los importes propuestos. La actualización de los referidos montos, parecería corresponder a un criterio de necesidad recaudatoria del TSJ y eso no se condice con la razón de ser del depósito.

Resultaría propicio, indicamos, que cuando se disponga la devolución del depósito en cuestión (ante la admisión del recurso interpuesto) el mismo deba ser actualizado, ya que no resultaría justo que se reconozca la necesidad de actualización de los importes para incrementar los ingresos del STJ y que este mismo se beneficie por el mero transcurso del tiempo, al restituir una suma que -por el mero transcurso del tiempo- habitualmente representa un valor sustancialmente menor al pago efectuado.

Las tendencias que se registran en el campo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, apuntan a lograr la mayor facilidad posible para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia por parte de los ciudadanos, el que, de manera uniforme, es considerado hoy un derecho humano fundamental. Así, se han desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales, siguiendo el derecho consagrado por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, como es sabido, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional le otorga jerarquía constitucional privilegiada.

Al ejercer las potestades conferidas por la Ley XIII Nº 2, no se tuvieron en vista las previsiones contenidas en nuestra Constitución Provincial, la cual garantiza a todos los habitantes de la provincia el acceso a la jurisdicción (art. 18 inc. 9º CP), y obliga a los Poderes del Estado a consolidar los beneficios de la justicia, tal como lo señala el Preámbulo, el cual debe ser fuente de interpretación y orientación (conf. art. 4º CP).

GuardarImprimir
Volver