Aumento en las tasas de justicia fijas y monto mínimo

El Poder Ejecutivo provincial propicia modificar las tasas de justicia por vía del Código Tributario, incorporando el CAPÍTULO III “DE LOS SERVICIOS DEL PODER JUDICIAL”.

Se encuentra en tratamiento en la Legislatura del Chubut la creación de “MODULO JUS” , unidad de medida necesaria para hacer efectiva la obligación de cancelación de la Tasa de Justicia. El valor del MODULO JUS sería el equivalente al valor del JUS sobre 100 (=MODULO JUS).

Además se establece un aumento de la Tasa de justicia mínima equivalente a 150 MODULOS JUS y se aumentan las distintas tasas fijas, conforme la planilla adjunta, tomando como referencia el valor del JUS de $ 923,20.

El Colegio Público de Abogados de Puerto Madryn hizo saber a los legisladores provinciales que las tendencias que se registran en el campo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, apuntan a lograr la mayor facilidad posible para el ejercicio del derecho de acceso a la Justicia por parte de los ciudadanos, el que, de manera uniforme, es considerado hoy un derecho humano fundamental. Así, se han desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales, siguiendo el derecho consagrado por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, como es sabido, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional privilegiada.

Los Colegios de abogados de la provincia del Chubut, reunidos en la ciudad de Trelew el pasado 1º de noviembre, hemos expresado nuestro rechazo a proyectos con estado parlamentario que en la práctica afectan la igualdad ante la Ley, restringen el acceso a la justicia al ciudadano, persiguiendo exclusivamente fines recaudatorios. En este sentido se inspiran los proyectos de modificación al beneficio de litigar sin gastos (PL 093/16), de modificación de la Tasa de Justicia (PL 090/15) y el reciente Acuerdo Plenario del STJ Nº 4417/2016 de fecha 12.08.2016 (B.O. del 29.08.2016), que implica una limitación injustificada del acceso de los justiciables a la jurisdicción, en este caso a la posibilidad de una nueva instancia de revisión de una resolución judicial que se considera no ajustada a derecho. Según el referido Acuerdo, se incrementan los montos mínimos y máximos del depósito establecido en el primer apartado del artículo 292 inciso d) del Código Procesal Civil y Comercial de del Chubut (Ley XIII Nº 5), correspondiente a la suma que debe abonar un justiciable como requisito para la interposición de un recurso extraordinario de casación, como por la interposición del recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia por denegación de recurso extraordinario de casación (art. 287 CPCC). Los que se encontraban vigentes no son tan exiguos como se pretende sostener, con un mínimo de $1.500 y máximo de $13.000, fueron llevados a $2.500 y $20.500.

La misma senda han transitado las iniciativas PL 82/15 y PL 83/15, este último que pretende aumentar el límite de apelabilidad del art. 244 CPCC de $2.000 a $50.000 y el límite de apelabilidad del recurso ordinario ante el STJ del art. 32 inc. 6º de la Ley V Nº 3 de $1 a $500.000.

También vemos con preocupación la situación económica que atraviesa al Poder Judicial de nuestra provincia, la desinversión, la carencia de infraestructura edilicia adecuada y de recursos informáticos que generan deficiencias que afectan sobremanera el desempeño profesional, tempestivo y eficiente de todos los operadores jurídicos, abogados, magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial.

Sin perjuicio que por cuestiones de técnica legislativa resulta conveniente mantener la reglamentación de la materia ordenada en una misma norma y no dispersa como se propone, hicimos saber a los Legisladores que en razón del tiempo transcurrido desde la última actualización (Ley XXIV-55, sancionada en el año 2010) en algunas situaciones los aumentos propuestos resultan excesivos, con porcentuales de incremento que claramente no se aprecian como comparables con ningún indicador que registre la economía local o nacional en el lapso de tiempo transcurrido desde la vigencia de los montos establecidos por la Ley XXIV-13. En este sentido corresponde analizar, por ejemplo, que el incremento propuesto de la tasa mínima de $200, establecida en el año 2010 a $ 1384,80 (con un valor equivalente a 150 módulos JUS) resulta excesivo.

No desconocemos la necesidad de actualizar algunos importes, incluso de establecer una unidad de medida que haga efectivas las actualizaciones sin necesidad de una Ley especial que los modifique en cada caso, pero lo cierto es que una revisión de los valores propuestos debe ser hecha sobre la base de una decisión debidamente fundada y contemplando algún parámetro objetivo y cotejable que avale los importes del proyecto.

Nos oponemos a que las peticiones de desarchivo tengan algún incremento a partir de la segunda petición que se realice en las actuaciones, esta situación no tiene justificación alguna y en la práctica resulta un trámite sencillo que no genera sobrecostos dentro del servicio de justicia y se presenta como discriminatorio para la parte que requiera el desarchivo en la segunda oportunidad. Igual situación se presenta respecto de la novedosa pretensión de gravar las copias que los magistrados certifiquen en las actuaciones judiciales, situaciones que implican una doble imposición en una misma causa, pues forman parte de la misma contraprestación por la cual se debe abonar la correspondiente Tasa de Justicia.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, tribunal que resulta intérprete supremo en materia de derechos fundamentales como el de acceso a la Justicia, en este aspecto señaló “…Y debe dejar establecido que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aún cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho” (Caso Cantos vs. Argentina. Sentencia de 28 de noviembre

Entendemos que frente al conflicto entre la infinita necesidad de recursos del Poder Judicial y las garantías constitucionales en juego, resulta evidente que, en materia de Tasa de Justicia a ser abonada a quien tiene el deber de garantizar el acceso a ella, la cuestión no puede ser analizada con un criterio demasiado restrictivo.

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