Nueva iniciativa del superior tribunal de justicia merece el rechazo del colegio público de abogados de Puerto Madryn
“Donde la justicia es cara, nadie la busca, y todo se entrega al dominio de la iniquidad” (Juan Bautista Alberdi “Bases y puntos de partida…”)
El Superior Tribunal de Justicia del Chubut envió a los Colegios de Abogados un nuevo anteproyecto para modificar la Ley de Tasa de Justicia, elevando considerablemente los montos que los ciudadanos deben pagar por este concepto.
El CPAPM reiteró la postura expresada en el año 2016 denunciando que el STJ se excede, visible y notoriamente, en las atribuciones que le acuerda el art. 176 de la Constitución Provincial, que sólo y únicamente le permite coparticipar en la actividad legislativa en lo referente a la organización y procedimientos judiciales y en lo que hace al funcionamiento de los servicios conexos a la justicia. Este exceso, ya manifestado con la presentación del primer proyecto enviado a la Legislatura en el año 2015, supera lo meramente formal, por cuanto roza la división de poderes y el sistema de incumbencias previsto en la Constitución Provincial.
Con cita del caso Cantos vs. Argentina, expresó que esta iniciativa va en contra de las tendencias que se registran en el campo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que apuntan a lograr la mayor facilidad posible para el ejercicio del derecho de acceso a la Justicia por parte de los ciudadanos, el que, de manera uniforme, es considerado hoy un derecho humano fundamental.
Pese a que la provincia del Chubut ocupa el segundo lugar, después de la provincia de Mendoza , entre las provincias que mayor incidencia tiene el presupuesto del Poder Judicial sobre el total del presupuesto provincial, el Poder Judicial de nuestra provincia carece de inversiones, de infraestructura edilicia adecuada y de recursos informáticos que generan deficiencias que afectan sobremanera el desempeño de todos los operadores jurídicos, abogados, magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial. Para solucionar estos problemas estructurales, no se puede cargar sobre la ciudadanía que requiere del servicio de Justicia, y también contribuye con el pago de sus impuestos, los gastos que genera el Poder Judicial, con altos costos laborales que implican, según expresiones públicas del Dr. Mario Luis Vivas, que más del 95% del presupuesto sea destinados al pago de los salarios.
Sostuvo nuestro Colegio que pese a que no han dado a conocer las cifras, no puede desconocerse que los ingresos propios del Poder Judicial se vieron sustancialmente incrementados con la modificación de las tasas mínimas y el aumento desmedido de las tasas fijas, mediante la modificación de la Ley anual de Obligaciones Tributarias y que del modo planteado, que busca exclusivamente fines recaudatorios, no estamos ante una tasa, sino ante un impuesto encubierto, destinado a sufragar el altísimo costo laboral que insume el Poder Judicial.
Se calificó al anteproyecto, además de inconstitucional, como engorroso, contradictorio, sumamente reglamentarista, con inadmisibles delegaciones legislativas en el Poder Judicial y que otorga a una oficina del Poder Judicial inéditas funciones inquisitorias, que desbordan la competencia del órgano judicial.
Con la imposición de tasas como lo pretende el anteproyecto enviado por el STJ, el Colegio de Abogados de Puerto Madryn entiende que estamos ante una política de expulsión de aquellos que, sin llegar al extremo de tener lo necesario para la subsistencia, no puedan pagar los importes que se exigen y en este rango se ubica la mayor cantidad de nuestros conciudadanos, quienes, con este esfuerzo desmedido para recaudar, encontrarían vulnerados sus derechos protegidos por la Constitución Nacional. Lejos se encuentra esta iniciativa de cumplir con la manda constitucional de “afianzar la Justicia”, pues del modo planteado se deja al instituto de litigar sin gastos como la única alternativa para acceder al servicio de justicia.
“El caso Cantos vs. República Argentina, es un llamado de atención a nuestro ordenamiento jurídico para repensar la cuestión relativa a la Tasa de Justicia y no vedar un derecho constitucional como es el acceso a la justicia. El Superior Tribunal de Justicia del Chubut, no puede desoír a la Corte Interamericana, no solo violando las formas mediante este anteproyecto respecto del cual no tiene las facultades constitucionales para proponerlo, sino apartándose de los principios de racionalidad y legalidad, infringiendo derechos de raigambre constitucional” , se expresó en la nota presentada el día 4/12/17 que se adjunta para vuestro conocimiento.
Reiteró el CPAPM el pedido de una participación efectiva en las propuestas que pudieran surgir, tal lo prometido por los integrantes del Superior Tribunal, para que sean analizadas, enriquecidas y debatidas con el aporte de los Colegios de Abogados del Chubut.
El Colegio de Puerto Madryn propuso nuevas tasas diferenciadas, vinculadas a las cuestiones patrimoniales del derecho de familia, reclamamos que se incluya el pago de la Tasa de Justicia al inicio de las ejecuciones fiscales, el aumento de la Tasa en los Concursos y Quiebras, la devolución de la tasa cuando no existe contraprestación del Poder Judicial y el establecimiento de topes máximos en concepto de Tasa de Justicia, para no tener una desproporción exagerada con el costo del servicio de justicia que se brinda.
Entre otras observaciones, se hizo saber que:
- El hecho imponible, como está establecido en la actual Ley XXIV-13 y en la Ley 23.898 debe estar dado por las “actuaciones” que tramitan en la Justicia y no por los “servicios” que preste la Justicia;
- No resulta admisible que, en caso de iniciarse ejecuciones de sentencia, tercerías y ejecuciones de honorarios vuelva a pagarse la Tasa de Justicia, estas actuaciones no importan nuevos juicios a los fines tributarios, sino sólo la continuación de los sentenciados.
- El art. 3 º en tanto eleva y generaliza la tasa al 3% para todas las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria, elimina tasas reducidas que deben seguir previstas para las actuaciones sucesorias, protocolización de testamentos, juicios de mensura y deslinde, tercerías, exhortos y en los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo Provincial o Municipal, sus dependencias administrativas y las entidades autárquicas;
- Propiciamos que en las acciones judiciales de contenido patrimonial derivadas del matrimonio y de las uniones convivenciales, por las que se tramite la distribución y/o partición de bienes entre cónyuges y/o convivientes se establezca una Tasa de Justicia reducida al 50%, dado que el Estado tiene el deber constitucional de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 25 de la Constitución Provincial y artículo 14 de la Constitución Nacional).
- Resulta conveniente seguir los lineamientos de la Ley XXIV-13 y para determinar el valor del juicio, no tomar en cuenta los intereses ni las costas (art. 8º Ley XXIV-13) como se propone, y eliminar en todos los casos la determinación “según el monto mayor” ;
- Carece de toda justificación incrementar la base imponible adicionando al valor fiscal un 30%, pues ya son suficientemente altas las valuaciones fiscales como para encarecer aún más el costo para acceder a la Justicia. En idéntico sentido, es inadmisible que ante la presentación de una tasación del bien, en el transcurso del juicio y por cualquier circunstancia, se obligue a integrar la diferencia hasta fijar el 3% sobre el valor de venta de la propiedad;
- La imposición de multas por diferencias entre la declaración jurada presentada y la determinación por parte del Tribunal, carece de justificación;
- En los juicios sucesorios es un exceso tributar sobre los bienes ubicados en extraña jurisdicción, en tal caso se puede seguir los lineamientos de la Ley nacional que reduce el tributo a la mitad (0.75%). Se debe conservar la oportunidad del pago fijada por la Ley XXIV-13, es decir dentro de los 30 días siguientes a quedar firmes las valuaciones y no se encuentra justificación alguna a la obligación de incluir todos los bienes del causante, bajo apercibimiento de multa. Esta situación hace inviable todo trámite sucesorio y generará situaciones de evidente arbitrariedad, pues resulta habitual que los herederos no conozcan “todos” los bienes del causante, incluso la existencia de otros posibles herederos. La presunción de pleno derecho que en caso de denunciar bienes inmuebles existen bienes muebles en todos ellos, resulta excesiva y atenta contra la protección de la familia, la cual eventualmente habita una vivienda amoblada, en caso de tener varios bienes inmuebles y contra el derecho de propiedad, pues también los terrenos baldíos pagarían un sobrecosto, sin admitir prueba en contrario;
- En los juicios de divorcio en los que se liquide la sociedad conyugal deberá mantenerse la oportunidad de pago establecida por el art. 10 inc. d) de la Ley XXIV-13 y descartarse la presunción de pleno derecho respecto de la existencia de bienes muebles en todos los inmuebles, adicionando un 5% a la base imponible;
- Atenta contra los derechos del trabajador imponerle el pago de la Tasa de Justicia, en todo o en parte, en un reclamo laboral;
- En el caso de las autorizaciones para comprar, vender o disponer de bienes de incapaces, se estima conveniente reducir la tasa de justicia en un 50%, en razón de los principios constitucionales comprometidos;
- La disminución de tasa cuando existe una homologación de un acuerdo extrajudicial al 50% resulta conveniente, pero no limitándola a la etapa procesal previa al dictado del auto de apertura a prueba, sino al dictado de la sentencia;
- Las mediaciones voluntarias deben ser estimuladas declarándolas exentas del pago de la Tasa de Justicia y las mediaciones obligatorias o voluntarias con contenido patrimonial, en el marco de actuaciones judiciales en trámite ante el Tribunal (“judicializadas” resulta un término impreciso e incorrecto) deben contar con una Tasa de Justicia reducida al 50%;
- Las modificaciones a las normas que rigen el Beneficio de Litigar sin gastos, pretendiendo que -en determinadas circunstancias- el actor beneficiado pague una parte de la misma, altera al instituto de manera antojadiza, pues si la Justicia reconoce el derecho a litigar sin abonar los gastos causídicos, no existe razón alguna para pretender sancionarlo con el reclamo del pago de un gasto, cuando el monto de la sentencia, transacción o conciliación fuere menor al reclamado en la demanda, de este modo se desalienta a efectuar transacciones o conciliaciones judiciales, pues siempre serán por un monto inferior al reclamado en la demanda;
- No debe existir solidaridad en el pago de las costas causídicas. Lo resuelto por el juez en la sentencia definitiva sobre costas judiciales, al adquirir firmeza, deviene en cosa juzgada, y goza de los atributos de tal estado, en cuanto a inconmobilidad y ejecutoriedad. Carece por ello de validez una norma de naturaleza fiscal que pretenda operar, con efectos derogatorios, respecto de disposiciones procesales regulatorias de principios generales en materia de distribución de costas, de raigambre constitucional;
- En cuanto a las oportunidades de pago, deberá seguirse con los lineamientos de la Ley XXIV-13, descartando en los juicios por alimentos el pago antes del dictado de la sentencia, sino una vez firme esta, teniendo siempre un derecho preferente de cobro el alimentado sobre la Tasa de Justicia. Resulta confiscatorio y afecta el derecho de propiedad de las partes, asignar un pago “preferente” a la Tasa de Justicia por encima de las sumas de dinero que existieran depositadas en autos a favor de alguna de las partes;
- Las facultades investigativas y jurisdiccionales que se otorgan a la oficina de Tasa de Justicia para inmiscuirse en el desenvolvimiento patrimonial de los ciudadanos y en los Estudios Jurídicos de los abogados que los asesoren, desbordan la competencia material del Poder Judicial;
- El Poder Judicial cuenta con la posibilidad de iniciar, por la vía ejecutiva, la ejecución de las deudas derivadas de la tasa de justicia, motivo por el cual no se justifica que los derechos de los ciudadanos reconocidos o acordados en la justicia, no puedan hacerse efectivos por la falta de pago de la gabela y menos aún que los jueces retengan sumas de dinero depositadas en los expedientes por otros conceptos, para asignarlos al pago de la Tasa de Justicia;
- En caso de plantearse incidente de oposición al pago de la Tasa de Justicia deberán proveerse las presentaciones judiciales, el mismo criterio que sostiene la Ley XXIV-13. Se instituye una competencia directa ante el STJ en causas no previstas por el artículo 179 de la Constitución Provincial, afectando el derecho de doble instancia procesal;
- La intervención de la oficina de Tasa de Justicia en los procesos judiciales, en especial en los beneficios de litigar sin gastos, resulta inconstitucional por violar el beneficio de la “doble instancia”, garantía esta que integra el bloque de constitucionalidad. En efecto, la obligación del juzgado en que tramita el beneficio de litigar sin gastos, de correrse la vista que el proyecto establece, condiciona la decisión que pudiere adoptar, tanto dicho juzgado de origen, como la de la instancia de la Cámara de Apelaciones, en el caso en que la decisión fuera recurrida. La “caducidad de pleno derecho” es un absurdo jurídico, dejando al justiciable sin siquiera una resolución judicial que así lo declare, cercenando también el derecho a una revisión del fallo. Se entiende, aunque el proyecto no lo aclara, que la caducidad operará, al sólo efecto del pago de la Tasa de Justicia. En este caso, el justiciable, que carece de medios para abonar el resto de las costas y así podrá ser reconocido por resolución judicial, quedará obligado al pago de la Tasa de Justicia, sin tener los medios para hacerlo. Esta situación, como la mayoría de las que impone el anteproyecto sólo generará una mayor cantidad de causas judiciales que planteen en la Justicia las inconstitucionalidades detectadas que, por otro lado, no podrán resolver los magistrados por tener un interés directo comprometido en la recaudación de la Tasa de Justicia y en especial por los integrantes del STJ, además autores intelectuales del anteproyecto en crisis;
- La actuación de las asociaciones sindicales de trabajadores, cuanto actuaren en ejercicio de su representación gremial en juicios originados en relaciones laborales, contradice el artículo 39 de la Ley Nacional 23.551 que exceptúa a las asociaciones sindicales con personería gremial de oblar determinados tributos.