Firme oposición del colegio público de abogados de Puerto Madryn al anteproyecto de reforma de los códigos procesales no penales

El Colegio de Abogados de la ciudad de Puerto Madryn presentó a la Comisión de Reforma Procesal Civil y Comercial, de Familia, Laboral y Contencioso Administrativo un extenso documento donde afirman que, de aprobarse esta iniciativa propiciada por el Superior Tribunal de Justicia y el Poder Ejecutivo provincial, no mejorarán las condiciones del servicio de justicia, sino que se las empeorará sustancialmente, generando a los chubutenses una grave inseguridad jurídica al contrariar las previsiones contenidas en los pactos internacionales y la Constitución nacional y provincial, desechando el aprovechamiento de largos años de doctrina y evolución jurisprudencial local en sintonía con la jurisdicción federal.

Se trata de una propuesta de cambio sustancial de la legislación procesal que resulta incompatible con el ordenamiento jurídico, no responde a la tradición jurídica argentina, tanto jurisprudencial como doctrinal, ni a la enseñanza del derecho y estudio de grado de las Ciencias Jurídicas.

El Colegio de Abogados de Puerto Madryn expreso no estar en desacuerdo con la reforma de las leyes procesales, necesaria para adecuarlas a la nueva legislación civil y comercial, de modo de hacerla compatible y útil al derecho sustancial, tampoco con la presencia física de los magistrados en las audiencias, ya establecida como obligatoria por la Ley procesal actual, ni con técnica de la oralidad, ya que la materialización del lenguaje humano a través de la palabra hablada, es la forma de comunicación más antigua del ser humano.

Sin embargo, para el éxito de la técnica de la oralidad se requiere una dotación de recursos humanos y de infraestructura muy altos, que en el contexto económico actual que afecta a la provincia, así como las carencias presupuestarias y desinversión del Poder Judicial, destinará al fracaso todo proyecto que pretenda implementar la oralidad en las causas civiles.
En el documento, dirigido al Dr. Mario Luis Vivas, y que se puede descargar completo desde este link https://drive.google.com/file/d/1feeXQfE5fF8R_CWpJoR0PD9PokGtcQcu/view se efectuaron entre otros los siguientes cuestionamientos y aportes, que hacen inviable al anteproyecto de Código General de Procesos:

  • Descartando esta propuesta, toda otra reforma que pudiera implementarse debe partir de un diagnóstico adecuado donde todos los operadores jurídicos participen expresando sus puntos de vista, deberá ser paulatina, consensuada y con el presupuesto económico asegurado para su óptimo funcionamiento.
  • Nuestro Colegio no se opone al avance y modernización de los procesos, tampoco a la implementación de la “oralidad” en el ámbito no penal, somos quienes proclamamos a viva voz que el acceso a la Justicia, que comprende el derecho a un procedimiento rápido y de calidad, es un Derecho Humano fundamental y que las políticas de Estado, que incluye necesariamente al Poder Judicial, deben dirigirse prioritariamente en ese sentido.
  • No admitiremos que, al amparo de la oralidad en los procesos civiles, se enarbolen banderas que subvierten el orden jurídico, que en varios aspectos son manifiestamente inconstitucionales, presentando al nuevo Código como moderno y cercano al justiciable, cuando se percibe que la iniciativa está destinada a aprobar algo novedoso por el solo hecho de aprobarlo, sin siquiera analizar si la reforma integral es efectivamente necesaria y viable, o si lo que realmente hay que reformar es la gestión del proceso y de los recursos.
  • En cuestiones en las cuales el Poder Judicial podía avanzar, sin impedimento alguno, nada se hizo para favorecer la tramitación ágil de los procedimientos. Rige en nuestra provincia la Ley XIII – 21 para la presentación y gestión electrónica en el servicio de administración de Justicia y, pese a los años transcurridos desde su sanción, en nada se avanzó para lograr el objetivo de un expediente electrónico, mediante el uso de tecnologías de la información, como sí lo han conseguido otras provincias.
  • Desde la sanción de la Ley XIII – 5 (Código Procesal Civil y Comercial) bien pudieron efectuarse reformas parciales que plasmaran los principios de oralidad e inmediatez en los procesos civiles y adecuar la legislación procesal al Código Civil y Comercial, vigente desde el año 2015; sin embargo el Superior Tribunal de Justicia generó una situación irregular, de gravedad institucional que, además del trámite legislativo que establece la Constitución provincial, omitió todo tipo de consulta a los Colegios de Abogados, representantes genuinos de la abogacía y sancionó el Acuerdo Plenario 4327/19 con su ANEXO “A” denominado “PROTOCOLO DE DESARROLLO DE LA ETAPA PROBATORIA EN PROCESOS CIVILES Y COMERCIALES PROVINCIA DEL CHUBUT”, que modificó de manera ostensible las leyes de procedimiento, desvirtuando el principio de la división de las funciones gubernativas y la correlativa asignación de cada una de ellas a órganos distintos e independientes, al arrogarse facultades que naturalmente corresponden al Poder Legislativo.
  • La oralidad será beneficiosa en casos en los que las cuestiones de hecho y de derecho sean simples o donde el debate oral le permita al Juez apreciar las circunstancias de las partes, como lo es el caso de los procesos de familia. Por el contrario, en los procedimientos en los que las cuestiones de hecho y de derecho resultan complejas, la oralidad llevará a decisiones inexactas o superficiales.
  • Estamos frente a una reforma alejada de la realidad social, económica y judicial en que vivimos los chubutenses. La presencia física del Juez bajo pena de nulidad insanable y apercibimiento de falta grave, en absolutamente todas las causas de todos los procesos de conocimiento sin distinción, sumado a la subrogación de otros juzgados, llegará al colapso del sistema. Las consecuentes nulidades serán inevitables, generando un grave perjuicio para los destinatarios de estos procesos que aparentan ser “mágicos”: los justiciables, que deberán esperar el trámite de un nuevo procedimiento.
  • La incorporación del “precedente judicial”, entre las fuentes del Derecho, representa la traspolación de una institución ajena a nuestra tradición y filiación jurídica, la que, como es bien sabido, abreva en el denominado Sistema Romanista o Continental Europeo. Su introducción en el anteproyecto arrastra el vicio de inconstitucionalidad, por las perturbaciones que produce en la sistemática del ordenamiento jurídico argentino y en el sistema republicano federal que establece la Constitución que nos rige.
  • Imponer al juez la obligación de “atender” el precedente o “regla decisoria” vigente en relación al conflicto”, vulnera la total independencia de los jueces en el desarrollo de su tarea interpretativa de “los casos”. El anteproyecto altera la concepción que siempre se ha tenido y enseñado por la mejor doctrina acerca de las denominadas Fuentes del Derecho. Tenemos hasta hoy por tales, a la legislación, la jurisprudencia, la doctrina de los autores y la costumbre, fuentes que, más allá del acierto o no de las posiciones que sostienen la existencia de una “jerarquía” entre ellas y que el intérprete debe respetar en su aplicación y quienes afirman la inexistencia de tal prelación, estando por ello habilitado el juzgador para acudir a la que mejor cumpla el rol que a ellas incumbe de otorgarle fuerza de convicción y objetividad a la decisión que ha elegido para el “caso”, lo real es que ninguna doctrina ni jurisprudencia han tomado “al precedente” judicial como fuente independiente, ni con el excluyente rol que el anteproyecto le asigna.
  • La pérdida de rumbo resulta definitivamente total, cuando se agrega que las “reglas interpretativas aplicables al caso” son las “establecidas por las distintas autoridades provinciales, nacionales y de los sistemas de protección de los derechos humanos regional y universal”. Es decir que la judicatura, en ejercicio de su exclusiva y excluyente función de dirimir conflictos, debe acudir, con el carácter de fuente de interpretación, a criterios emanados de la Administración Pública. Para decirlo de manera directa y de una vez, la conducta que se propicia representa una delegación de facultades del Poder Judicial en el poder Ejecutivo, prohibida por manda constitucional y calificada como delito para sus protagonistas, bajo la denominación de “infames, traidores a la patria”.
  • No sabemos por qué extraño sino, la Provincia del Chubut sigue, de un tiempo a esta parte, una pendiente de deterioro jurídico institucional sin precedentes en su historia. Comenzó con la sanción del Digesto Jurídico del Chubut, cuyo efecto fue el de anarquizar el ordenamiento jurídico provincial, al punto de haber sido así reconocido por el propio Superior Tribunal de Justicia, propiciando su derogación, y siguiendo ahora con el presente anteproyecto que, de aprobarse, produciría el mismo efecto en el ámbito del Poder Judicial,momificando la labor creativa de los jueces a través de la sentencia judicial.
  • Advertimos que existe un decidido avance contra la figura del Abogado, concediendo facultades a los magistrados para sancionar a los letrados en el ejercicio profesional, cuando, a excepción de las limitadas facultades ordenadoras que conservan los magistrados en el proceso, los órganos de juzgamiento de los comportamientos de los abogados son los Tribunales de Ética de cada Colegio en el marco legal que brinda la ley XIII-11 y no los magistrados, un órgano que permite que los abogados puedan gozar, como los demás justiciables, del ejercicio del derecho de defensa ante la imputación de una falta cual sea que fuere. Los Colegios de Abogados no damos solamente un marco adecuado para el debido proceso, las normas que regulan nuestra profesión consignan minuciosamente los deberes fundamentales del abogado respecto de nuestros colegas, clientes y, en especial, con relación a la administración de justicia, con el correlato de sanciones por su falta de cumplimiento.
  • Se sobrecarga la función del abogado en el ejercicio de la profesión que no puede parar, ni suspender términos, ni pedir licencia por enfermedad, o por cuestiones académicas, entre otras muchas medidas propias de todos los magistrados y funcionarios dependientes del Poder Judicial.
  • El anteproyecto omite regular el proceso sucesorio, respondiendo al interés de sacar de la esfera de los tribunales a tales procedimientos y de esta forma descargar los juzgados de un cúmulo de trabajo propio de la Justicia, favoreciendo la inconstitucional tramitación de sucesiones extrajudiciales, sin jueces ni abogados.
  • Se admite que los “pueblos originarios” administren su propio sistema de justicia, lo cual soslaya el rol del abogado, fragmenta a los ciudadanos de esta Nación colocándolos en situación distinta ante la ley, generando procesos de división y estigmatización entre culturas en identidades separadas. Sin dudas que la implementación en estos términos acarrea un debate que deberá darse con mayor profundidad.
  • La creación de nuevas estructuras burócráticas como las Oficinas judiciales, no evidencia el beneficio ni la relación que guarda con los principios que se proclaman de celeridad, calidad del servicio de justicia, acercamiento al justiciable, etc. La operatoria cotidiana de la justicia se podría optimizar con mayor eficacia si se introdujeran algunas modificaciones en el recurso humano y no tanto en la estructura, por ejemplo: invirtiendo en capacitación y reasignación de personal improductivo, readecuando tareas, modificando prácticas burocráticas e inoficiosas, incorporando tecnología, certificaciones de calidad de servicio, entre otras muchas medidas posibles, más útiles, expeditivas y menos costosas.
  • La incorporación de los juicios por jurados populares, legos en derecho, a los que se les asigna la tarea de juzgar sobre la constitucionalidad o convencionalidad de las leyes, reglamentos o cualquier tipo de norma general, constituye un descuido técnico – jurídico inocultable, pues los jurados no pueden resolver cuestiones de derecho, por no estar capacitados para ello. Debieron advertir que los Jurados Populares no pueden juzgar sobre la responsabilidad civil o disciplinaria de los magistrados y/o de cualquier otro funcionario público, lo cual se contrapone con nuestra Constitución Provincial.
  • Existe un notable cercenamiento del acceso a la jurisdicción en una Segunda Instancia y ante el Superior Tribunal de Justicia, delimitando el conocimiento de los casos que pueden llegar a ser trascendentes y abriendo la posibilidad a desechar discrecionalmente el resto de los asuntos sometidos a su jurisdicción mediante un juicio de trascendencia que nos llevaría a la lamentable conclusión de que una parte significativa de los casos sea desestimada.
  • La falta de una adecuada exposición de los motivos que llevaron a efectuar esta propuesta legislativa y de notas al pie en el articulado, no permite conocer el origen y los fundamentos de las propuestas adoptadas, o bien la cita o trascripción de otras leyes procesales y párrafos de tratadistas. La utilización de siglas o frases en latín, resultan contradictorias con una adecuada técnica legislativa.
  • El desdoblamiento indiscriminado del sustantivo en su forma masculina y femenina va en contra del principio de economía del lenguaje. Este tipo de forma de expresión resulta artificiosa e innecesaria desde el punto de vista lingüístico, tal como lo recomienda la Real Academia Española en su Diccionario Panhispánico de dudas. Se olvida que en la lengua está prevista la posibilidad de referirse a colectivos mixtos a través del género gramatical masculino, posibilidad en la que no debe verse intención discriminatoria alguna, sino la aplicación de la ley lingüística de la economía expresiva.
  • Se recurre sistemáticamente a una excesiva delegación reglamentaria a favor del Superior Tribunal de Justicia que traspasa los límites del artículo 178 inc. 3 de la Constitución Provincial, en tanto solo se faculta al máximo órgano del Poder Judicial a elaborar su reglamento interno y dictar acordadas conducentes al mejor servicio de justicia. El órgano jurisdiccional del Estado es quien aplica la normativa legislativa referida al proceso, pero no quien la dicta, pues ésta no tiene la naturaleza del reglamento interno.
  • El Proyecto remitido en lo que hace a la regulación del proceso contencioso administrativo pone en evidencia lo irregular de este proceso de reforma. En atención a las particularidades de la cuestión contencioso administrativa se torna prácticamente imposible la aplicación de la oralidad. Considerando el volumen de causas contencioso administrativas que actualmente se tramitan en la justicia local y, más allá de ser necesaria la regulación de la materia, no se advierte un análisis profundo de los recursos disponibles para la creación de un nuevo fuero como se propone.
    Recomendamos la lectura completa del documento descargándolo desde el siguiente link https://drive.google.com/file/d/1feeXQfE5fF8R_CWpJoR0PD9PokGtcQcu/view