Nueva vacancia en el superior tribunal de justicia del Chubut

Previo a enviar a la Legislatura el pliego con el nombre de los futuros integrantes del Superior Tribunal de Justicia, el gobierno del Chubut debe cumplir con la Ley V-152 que establece un mecanismo democrático y participativo en el proceso de selección de los miembros del Alto Tribunal.

El Poder Ejecutivo provincial debe publicar en el Boletín Oficial y en dos diarios de la provincia el nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia.

Las personas incluidas en la publicación, deben cumplir con una serie de requisitos que estableció la Legislatura del Chubut, respondiendo así parcialmente a los pedidos formulados por nuestro Colegio de Abogados y varias instituciones más que propiciaron un mecanismo transparente de selección que permita un conocimiento integral de los antecedentes de cada una de las personas postuladas, sus pertenencias partidarias, aptitudes y características de las personas a designar, sus vinculaciones con estudios jurídicos, su compromiso hacia los derechos humanos y el sistema democrático, procurando la igualdad de género, pero priorizando la idoneidad y capacidad para el cargo.

Recién cuando los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos presenten al Ministerio de Gobierno del Chubut las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés, el Poder Ejecutivo podrá elevar o no la propuesta a la Legislatura.

En el ámbito del poder Legislativo, los ciudadanos y organizaciones no podrán formular preguntas y observaciones, sino que serán exclusivamente los legisladores quienes propondrán en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales las preguntas que consideren pertinentes para su evaluación y luego convocarán a una sesión especial con la presencia de los candidatos propuestos para que respondan respecto de las inquietudes de los legisladores.

Recién cuando se complete este procedimiento de preguntas y respuestas, la Legislatura podrá considerar los pliegos para su aprobación con la mayoría calificada establecida por nuestra Constitución provincial consistente en el voto de los dos tercios del total de sus miembros.

Directorio del Colegio Público de Abogados de Puerto Madryn




Encuentro Nacional de Oficinas Judiciales. 10 y 11 de noviembre de 2016. Hotel Rayentray, Puerto Madryn, Chubut

Los temas

  • Reformas procesales y gestión del caso
  • Organismos de asistencia técnica a la actividad jurisdiccional; infraestructura, gestión de recursos, auditorias
  • Relación Juez/a – Gestión del Caso, Oficina Judicial – Gestión del Trámite
  • Modelos de Organización en los diferentes Fueros
  • Modelos de Organización en los Sistemas Procesales Escritos, Mixtos y por Audiencias
  • Judicatura-Oficina Judicial
  • Nuevos modelos de Gestión, su inserción en las normas procesales. Planificación, Gestión Jurisdiccional,
  • Justicia en el territorio,
  • Accesibilidad para capacidades diferentes

El evento se desarrollará en el Hotel Rayentray, cito en:

Dirección: Bv. Almirante Brown 2889. Puerto Madryn, Chubut.

Teléfono: 0280 443-4702

Coordinación y Contacto

Guillermo Rafael Cosentino
gcosentino@juschubut.gov.ar

Gustavo Wengier
gwengier@juschubut.gov.ar

Soledad Aquino
saquino@juschubut.gov.ar

Aida Sarmiento
asarmiento@juschubut.gov.ar




Reparación histórica para jubilados y pensionados

Recomendación del Colegio de Abogados de Pto. Madryn

El Colegio Público de Abogados de la ciudad de Puerto Madryn, en consonancia con lo dispuesto por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) valora los esfuerzos realizados por el Estado Nacional en pos de asegurar a sus jubilados y pensionados el goce de los derechos previsionales que fueron postergados durante largo tiempo.

Sin perjuicio de ello, no puede dejar de advertir que resulta conveniente que el reconocimiento de todo derecho no esté sometido, por estado de necesidad o premura, a renuncias inconciliables con el ejercicio de los mismos.

Dado que se pretende legalizar, mediante la homologación de los acuerdos transaccionales, la renuncia a derechos actuales y futuros sobre beneficios de la seguridad social que se encuentran claramente reconocidos en la Constitución Nacional, e incluso en la propia ley, que tienen el carácter de irrenunciables (art. 14 bis de la C.N., y principios de jerarquía constitucional reconocidos en los tratados de derechos humanos), resulta imprescindible un análisis profundo y especializado de la situación de cada jubilado o pensionado en particular, para dar conformidad o no a la firma de un acuerdo que implica la renuncia de estos derechos.

Ante esta situación, recomendamos el asesoramiento previo con profesionales de la abogacía matriculados en los Colegios de Abogados de nuestra provincia. El listado de los abogados inscriptos en nuestra ciudad se encuentra disponible en la Sede del Colegio de Abogados de Puerto Madryn, Ing. Fennen 58, teléfono 4455268 en el horario de 07.00 a 13.00 hs. O en el sitio www.cpapm.org.ar.

Directorio del Colegio Público de Abogados de Puerto Madryn




Reclamo del colegio de abogados al superior tribunal de justicia

El Colegio de Abogados de Puerto Madryn remitió una nota al Dr. Jorge Pfleger, en su carácter de Presidente del Superior Tribunal de Justicia, con motivo de la reciente publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del Chubut del Acuerdo Plenario Nº 4417/2016 de fecha 12.08.2016 (B.O. del 29.08.2016) para transmitirle observaciones al mismo y requerirle que disponga la suspensión de su entrada en vigencia hasta tanto se revise su implementación considerando que la misma implica una limitación injustificada del acceso de los justiciables a la jurisdicción, en este caso a la posibilidad de una nueva instancia de revisión de una resolución judicial que se considera no ajustada a derecho.

Según el referido Acuerdo, se incrementan los montos mínimos y máximos del depósito establecido en el primer apartado del artículo 292 inciso d) del Código Procesal Civil y Comercial de del Chubut (Ley XIII Nº 5), correspondiente a la suma que debe abonar un justiciable como requisito para la interposición de un recurso extraordinario de casación, como por la interposición del recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia por denegación de recurso extraordinario de casación (art. 287 CPCC).

Conforme surge de los considerandos del Acuerdo, el mismo se funda en la facultad conferida al STJ por la Ley XIII Nº 2, la cual establece en su artículo 1º: “Facúltese al Superior Tribunal de Justicia a actualizar anualmente los montos mínimos y máximos del depósito establecido en el primer apartado en el artículo 292 inciso d) de la LEY XIII Nº 5 (Antes Ley 2203), a cuyo efecto se considerará la valuación porcentual elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos con relación al índice de precios al por mayor, no agropecuario. Las actualizaciones se realizarán con anterioridad al quince (15) de diciembre de cada año, para regir a partir del 1º de enero, sin previa publicación del Boletín Oficial de la Provincia de la resolución que al efecto se dicte”.

Observamos, en primer término, que el Acuerdo 4417/16 se está extralimitando en la facultad conferida por la Ley, ya que la misma dispone una limitación temporaria al establecer que el incremento que se disponga recién puede comenzar a regir a partir del 1º de enero del año siguiente a su actualización, mientras que en el Acuerdo se especifica (art. 2º) que los importes actualizados comenzarán a ser de aplicación para los recursos de casación y queja que se presenten a partir de los 10 días hábiles de cumplida la publicación en el Boletín Oficial del Acuerdo, es decir que comenzaría a regir el día 12.09.2016.

En segundo lugar, consideramos que la actualización llevada a cabo es desproporcionada y obviamente representará un grave escollo para el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables.

Al respecto corresponde tener presente que la norma que faculta al TSJ a modificar los importes en cuestión (Ley XIII Nº 2), hace referencia a la actualización en función de la variación porcentual de índice de precios al por mayor, no agropecuario, confeccionado por el INDEC. Como es de público conocimiento, el citado mecanismo indexatorio no es pasible de ser aplicado en virtud de lo dispuesto oportunamente por la Ley 23.928.

En la exposición de motivos se alude a que el art. 244 CPCC establece un valor de $2000 como límite de apelabilidad de la sentencias y refiere que otras normas procesales también disponen de un límite económico para la vía recursiva (art. 32 inc. 6º Ley V Nº 3, arts. 292 y 287 CPCC) aunque entendemos que los importes de los depósitos de los artículos 287 y 292 CPCC no son limitaciones repulsivas (no limitan la competencia del Tribunal) sino que se
tratan de exigencias procesales para la admisibilidad del recurso en cuestión.

Posteriormente, la exposición de motivos alude a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía jurisprudencial (aunque sin citar ningún fallo en concreto) para señalar que lo planteado iría en consonancia con lo resuelto por el máximo tribunal federal en orden a que la Ley 23.928 no derogó la facultad de actualización prevista por la Ley 21.708. Lo cierto es que el único antecedente de la CSJN que trató esa cuestión en esos términos es el Fallo “Einaudi, Sergio c. Dirección General Impositiva s. nueva reglamentación” que es el que la CSJN invoca como fundamentos de su Acordada 28/2014 (de fecha 16.9.2014, misma fecha del citado fallo).

En los considerandos del Acuerdo 4417/16 se señala: “Que tal como ya se dijo los importes de $30 y $1000, exigidos como montos mínimo y máximo respectivamente para el recurso de casación, que incide directamente sobre el de queja, resultan exiguos y contrarían los propósitos tenidos en cuenta para su fijación; “Que por tanto y en ejercicio de la facultad otorgada por la ley del visto, se emite el presente al solo efecto de actualizar los montos vigentes”.
Advertimos al STJ que existe un grave error de fundamentación, ya que al momento del dictado del Acuerdo 4417/16 se encontraba vigente el Acuerdo 4309/15 (B.O. del 23.6.2015) el cual dispuso en su artículo 1º: “ESTABLECER como importe mínimo y máximo del valor del depósito regulado por el art. 292 inc. d.- del Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia la suma de UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500) y TRECE MIL PESOS ($ 13.000), respectivamente”.

Los considerandos del Acuerdo 4417/16 apuntan a justificar la actualización de los distintos importes que obran en las normas procesales a las cuales alude, por ser los mismos exiguos y cita valores que no estaban vigentes al momento de su dictado. Los que se encuentran vigentes no son tan exiguos como se pretende sostener (mínimo de $1.500 y máximo de $13.000) como para que se establezcan incrementos en el orden del 66% (sesenta y seis por ciento) en el monto mínimo (al pasar de $1500.- a $2.500.-) y del 57% (cincuenta y siete por ciento) en el caso del monto máximo del depósito (al pasar de $13.000.- a $20.500.-). Estos porcentuales de incremento claramente no se aprecian como comparables con ningún otro indicador que registre la economía local o nacional en el lapso de tiempo transcurrido desde la vigencia del Acuerdo 4309/15 y el dictado del Acuerdo 4417/16.

El Colegio de Abogados de Puerto Madryn, no desconoce la potestad que la Ley XIII Nº 2 ha otorgado al STJ para que actualice estos importes, pero lo cierto es que una revisión de los mismos debe ser hecha sobre la base de una decisión debidamente fundada (presupuesto de todo acto jurisdiccional) y contemplando algún parámetro objetivo y cotejable que avale los importes propuestos. La actualización de los referidos montos, parecería corresponder a un criterio de necesidad recaudatoria del TSJ y eso no se condice con la razón de ser del depósito.

Resultaría propicio, indicamos, que cuando se disponga la devolución del depósito en cuestión (ante la admisión del recurso interpuesto) el mismo deba ser actualizado, ya que no resultaría justo que se reconozca la necesidad de actualización de los importes para incrementar los ingresos del STJ y que este mismo se beneficie por el mero transcurso del tiempo, al restituir una suma que -por el mero transcurso del tiempo- habitualmente representa un valor sustancialmente menor al pago efectuado.

Las tendencias que se registran en el campo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, apuntan a lograr la mayor facilidad posible para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia por parte de los ciudadanos, el que, de manera uniforme, es considerado hoy un derecho humano fundamental. Así, se han desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales, siguiendo el derecho consagrado por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, como es sabido, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional le otorga jerarquía constitucional privilegiada.

Al ejercer las potestades conferidas por la Ley XIII Nº 2, no se tuvieron en vista las previsiones contenidas en nuestra Constitución Provincial, la cual garantiza a todos los habitantes de la provincia el acceso a la jurisdicción (art. 18 inc. 9º CP), y obliga a los Poderes del Estado a consolidar los beneficios de la justicia, tal como lo señala el Preámbulo, el cual debe ser fuente de interpretación y orientación (conf. art. 4º CP).




Reunion de los colegios de abogados de Puerto Madryn y Trelew con legisladores provinciales

El Colegio de Abogados de la ciudad de Puerto Madryn, representado por los abogados Patricio Castillo Meisen e Hipólito Giménez, se reunió el día 01/09/16 con los integrantes de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Legislatura del Chubut, para analizar los proyectos enviados por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia para modificar la Ley de tasa de justicia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo relacionado con el beneficio de litigar sin gastos.

A la reunión, convocada por el Diputado José María Grazzini, presidente de la Comisión y de la que participaron los diputados Blas Meza Evans, Manuel Pagliaroni, Eduardo Conde, Florencia Papaiani y Cristina De Luca, concurrió también el Dr. Guillermo Zamora, vicepresidente del Colegio de Abogados de la ciudad de Trelew y el Dr. Guillermo Rafael Cosentino, Secretario de Planificación y Gestión del STJ, a los fines de explicar el proyecto de Ley de Justicia Digital que se encuentra en trámite parlamentario.

El Colegio Público de Abogados de Puerto Madryn hizo saber su preocupación ante las sucesivas iniciativas que surgen del Superior Tribunal que en la práctica, afectan la igualdad ante la Ley, restringen el acceso a la justicia al ciudadano, persiguiendo exclusivamente fines recaudatorios, especialmente con la Acordada 4417/16 que aumenta el depósito previsto por el artículo 292 inc. d) del CPCC a $2.500 y $20.500, la modificación integral de la Ley XXIV-13 de Tasa de Justicia y el proyecto de Ley para restringir el beneficio de litigar sin gastos.

Hicimos saber a los legisladores provinciales, con la adhesión del Colegio Público de Abogados de la ciudad de Trelew, que en caso de aprobarse las iniciativas legislativas que propicia el STJ para limitar el beneficio de litigar sin gastos o reformar la Ley de tasa de justicia, sin la competencia constitucional para enviar a la Legislatura un proyecto de estas características, se impondrían restricciones sustanciales a garantías constitucionales que transformarían en nulas esas leyes (art. 10 de la Constitución Provincial).

REFORMAS AL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Recordamos a los diputados provinciales que las tendencias que se registran en el campo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, apuntan a lograr la mayor facilidad posible para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia por parte de los ciudadanos, el que, de manera uniforme, es considerado hoy un derecho humano fundamental. Así, se han desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales, siguiendo el derecho consagrado por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, como es sabido, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional le otorga jerarquía constitucional privilegiada.

Como tópicos más destacados que identifican filiación restrictiva del proyecto para modificar el instituto del beneficio de litigar sin gastos, señalamos: a) la arbitraria desagregación del impuesto de justicia de los demás gastos judiciales, cuando el punto prácticamente excluyente del beneficio radica en aquél; b) establecer de modo imperativo la demostración de la “imposibilidad de afrontar los gastos causídicos”; c) imposición antojadiza de multas a los abogados y partes; d) delegación de facultades legislativas en el Superior Tribunal de Justicia; e) otorgar al Superior Tribunal de Justicia la posibilidad de exigir el pago de la Tasa de Justicia al litigante al que se le concede el beneficio de litigar sin gastos, siempre que resulte vencedor en el pleito y f) facultar a un órgano administrativo de reciente creación, como lo es la Oficina de Tasa Judicial, para decretar la caducidad de beneficios, tomar vista y dictaminar en los expedientes, lo que representa asignarle funciones investigativas para inmiscuirse en el desenvolvimiento patrimonial de los ciudadanos que desbordan la competencia material del Poder Judicial.

Entendemos que el proyecto restringe arbitrariamente el alcance del beneficio de litigar sin gastos y, en la práctica, dejaría en manos del Superior Tribunal de Justicia el otorgamiento o la denegación del trámite, pues delega en este órgano la posibilidad de establecer requerimientos especiales no incluidos en la norma. No menos grave resulta la pretendida imposición de multas a los abogados que representen a quien se “atreva” a presentar un beneficio de litigar sin gastos, en dos situaciones: en una si no se denuncia en el expediente principal el rechazo, caducidad u otorgamiento del beneficio el Superior Tribunal de Justicia aplicará una multa (que no es cuantificada) y en la otra, ante la caducidad de oficio o a petición de la parte contraria el Juez de la causa aplicará una multa equivalente a 10 JUS. El destino de las insólitas y arbitrarias multas no está previsto, por lo que corresponderá a los fondos del Superior Tribunal de Justicia, por aplicación de lo establecido en el artículo 35, inc. 3 del CPCC.

TASA DE JUSTICIA
Sobre el proyecto PL 090/15 destacamos, en primer lugar, que fue presentado por el STJ sin las facultades constitucionales para abordar cuestiones tributarias, como lo es la modificación de la Ley XXIV-13, ya que el artículo 176 de la Constitución del Chubut limita la iniciativa parlamentaria sólo para cuestiones de organización y procedimiento de la Justicia y organización y funcionamiento de los servicios conexos a la justicia o de asistencia judicial.

Con la justificación en que los recursos económicos del Poder Judicial son escasos y se diluyen sistemáticamente por el aumento de los costos operativos, elimina las tasas reducidas contempladas por la legislación actual en razones de equidad, estableciéndola únicamente en el 3%. Se abandona el pago del porcentual sobre el valor fiscal de los inmuebles, para establecerlo sobre el valor de mercado y deberá abonarse en juicios de desalojo de inmuebles que no fuere basado en un contrato de locación, juicios de reivindicación, juicios sucesorios, interdictos posesorios, mensuras acciones de despojo, tercería, usucapión, división de condominio, división de la sociedad conyugal y juicio por escrituración, entre otros. Inclusive, abonarían tasa de justicia los bienes inmuebles que no estén radicados en la provincia del Chubut.

A los fines de evitar las desactualizaciones cuando se establecen importes fijos en pesos, el proyecto establece un módulo JUS, equivalente al valor del JUS sobre 100. Conforme está pensado por el STJ, el monto mínimo para abonar en concepto de Tasa de Justicia pasaría de los actuales $200,00 a $1234,44 (824,29/100 * 150 Modulos JUS).

Entre otras situaciones arbitrarías que se darían de aprobarse el proyecto, los jueces tendrían facultades para retener, en cualquier juicio, el importe correspondiente a la deuda de tasa de justicia de los fondos depositados; permitiría, en caso de insolvencia del condenado en costas, iniciar la ejecución contra la parte no condenada en costas, facultando al STJ a establecer aranceles y tasas por los servicios de informática, biblioteca, superintendencia, Justicia de Paz y, en general, todo servicio de gestión “en virtud de los cambios que profusa y tan rápidamente se han producido y seguirán produciendo en lo referente a la gestión judicial así lo requieren . serconex, eureka, sinal, etc. son una prueba de ello- y las inversiones realizadas por el Poder Judicial en las nuevas tecnologías y herramientas que acompañan dicho cambio” , conforme indicó el Dr. Alejandro Panizzi como presidente del STJ en el proyecto que envió a la Legislatura en diciembre del año 2015.

Frente al conflicto entre la infinita necesidad de recursos del Poder Judicial y las garantías constitucionales en juego, resulta evidente que, en materia de tasa de justicia a ser abonada a quien tiene el deber de garantizar el acceso a ella, la cuestión no puede ser analizada con un criterio demasiado restrictivo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en este aspecto señaló: “…Y debe dejar establecido que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aún cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho” (Caso Cantos vs. Argentina. Sentencia de 28 de noviembre de 2002).

Entendemos que es nuestra obligación advertir cuando los derechos constitucionales de nuestros conciudadanos están en riesgo y colaborar con los poderes públicos en la elaboración de la legislación (Ley XII-11, artículo 20, inc. f), por lo que exigimos a los legisladores de nuestra provincia que no se modifique con criterios restrictivos los alcances del beneficio de litigar sin gastos que constituye una garantía de igualdad ante la Ley y de acceso a la justicia, ni se apruebe la Ley de tasa de justicia propuesta por el STJ.

Directorio del Colegio Público de Abogados de Puerto Madryn




La Corte revocó por unanimidad una sentencia de la Cámara Federal de La Plata que había suspendido como medida cautelar los aumentos en la tarifa eléctrica

Para el Tribunal, carecen de legitimación quienes iniciaron la causa para actuar en representación de todos los usuarios. La demanda había sido presentada por un grupo de diputados de la provincia de Buenos Aires, el secretario general de la Defensoría del Pueblo de la provincia de Buenos Aires y el Partido Justicialista de la provincia de Buenos Aires.

La Corte dijo que los diputados presentantes, el secretario general de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y el Partido Justicialista de dicho Estado carecen de legitimación para actuar en representación del colectivo conformado por todos los usuarios del servicio de energía eléctrica del ámbito geográfico de la Provincia de Buenos Aires.

En cuanto a la presentación del Club Social y Deportivo “12 de octubre”, que también adhirió a la demanda, la Corte dijo que si bien no invoca la calidad de representante de todos los usuarios de la provincia, y por ende no los puede representar, se reenvían las actuaciones al juez de primera instancia para que verifique si dicho club representa a alguna categoría determinada de clubes de barrio o de pueblo.

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