Salutación. Día del Periodista

“Rara temporum felicitate, ubi sentire quae velis, et quae sentias dicere licet” ( La rara felicidad de los tiempos en los que pensar lo que quieras y decir lo que piensas está permitido).

Así era el epígrafe publicado por la Gazeta de Buenos-Ayres, cuyo 1º número apareció el día 7 de junio de 1810, a instancias del abogado, periodista y político Mariano Moreno y expresaba: “El pueblo tiene derecho a saber la conducta de sus representantes, y el honor de éstos se interesa en que todos conozcan la execración con que miran aquellas reservas y misterios inventados por el poder para cubrir sus delitos. El pueblo no debe contentarse con que sus jefes obren bien, debe aspirar a que nunca puedan obrar mal. Para logro de tan justos deseos ha resuelto la Junta que salga a la luz un nuevo periódico semanal con el título de Gazeta de Buenos Ayres”.

El Colegio Público de Abogados de la ciudad de Puerto Madryn saluda a quienes honran la profesión de periodistas informando sin callar la verdad.




Aniversario del golpe de estado. Declaración del colegio público de abogados de Puerto Madryn

Al conmemorarse el día 24 de Marzo el Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia, en conmemoración de quienes resultaron víctimas del proceso iniciado en esa fecha del año 1976, el Colegio Público de Abogados de Puerto Madryn rinde homenaje a las víctimas de los delitos de lesa humanidad cometidos mediante el terrorismo de Estado, entre las cuales se encuentran cientos de abogados quienes por ejercer dignamente su profesión, fueron encarcelados, torturados, secuestrados o asesinados.

En esta ocasión renovamos el repudio a todo tipo de autoritarismo, reclamamos por la democracia en el ejercicio de los mandatos populares, el respeto por la división de poderes, auspiciamos la defensa permanente del Estado de Derecho y la plena vigencia de los Derechos Humanos entendidos como unidad inescindible de derechos civiles y políticos, y derechos económicos, sociales y culturales, conforme los contenidos de la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia del Chubut y de las declaraciones, cartas, pactos y tratados internacionales ratificados por la República Argentina.




Declaración de la ciudad de Trelew

Los Colegios Públicos de abogados de las ciudades de Puerto Madryn, Trelew y Comodoro Rivadavia, reunidos en la ciudad de Trelew el día 1º de noviembre de 2016, expresamos:

  1. LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
    Que vemos con preocupación las sucesivas avanzadas que surgen del Superior Tribunal de Justicia del Chubut que en la práctica afectan la igualdad ante la Ley, restringen el acceso a la justicia al ciudadano, persiguiendo exclusivamente fines recaudatorios. Las tendencias que se registran en el campo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, apuntan a lograr la mayor facilidad posible para el ejercicio del derecho de acceso a la Justicia por parte de los ciudadanos, el que, de manera uniforme, es considerado hoy un derecho humano fundamental. Así, se han desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales, siguiendo el derecho consagrado por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, como es sabido, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional privilegiada.

1.1 PROYECTO DE LEY: MODIFICACION DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El proyecto de ley presentado por el STJ (PL 093 /16) para restringir el beneficio de litigar sin gastos, establece como tópicos más destacados que identifican su filiación restrictiva: a) la arbitraria desagregación del Impuesto de Justicia de los demás gastos judiciales, cuando el punto prácticamente excluyente del beneficio radica en aquél; b) establecer de modo imperativo la demostración de la “imposibilidad de afrontar los gastos causídicos”; c) imposición antojadiza de multas a los abogados y partes; d) delegación de facultades legislativas en el Superior Tribunal de Justicia; e) otorgar al Superior Tribunal de Justicia la posibilidad de exigir el pago de la Tasa de Justicia al litigante al que se le concede el beneficio de litigar sin gastos, siempre que resulte vencedor en el pleito y f) facultar a un órgano administrativo de reciente creación como lo es la Oficina de Tasa Judicial, para decretar la caducidad de beneficios, tomar vista y dictaminar en los expedientes, lo que representa asignarle funciones investigativas para inmiscuirse en el desenvolvimiento patrimonial de los ciudadanos que desbordan la competencia material del Poder Judicial.
Entendemos que el proyecto restringe arbitrariamente el alcance del beneficio de litigar sin gastos y, en la práctica, dejaría en manos del Superior Tribunal de Justicia el otorgamiento o la denegación del trámite, pues delega en este órgano la posibilidad de establecer requerimientos especiales, no incluidos en la norma; en consecuencia, expresamos nuestro rechazo a las modificaciones pretendidas a un instituto procesal que en la práctica no presenta inconveniente alguno.

1.2 PROYECTO DE LEY: MODIFICACION DE LA TASA DE JUSTICIA
Los Colegios de Abogados consideramos, conforme la declaración individual que se emite por separado, que con el proyecto de ley enviado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia a la Honorable Legislatura en agosto del año 2.015, por el que se promueve e impulsa la sustancial modificación del régimen vigente en cuanto al pago de las Tasas de Justicia en el Chubut, el Alto Tribunal ha excedido visible y manifiestamente la atribución que le acuerda el art. 176 de la Constitución Provincial que solo y únicamente le permite coparticipar en la actividad legislativa en lo referente a la organización y procedimientos judiciales y en lo que hace al funcionamiento de los servicios conexos a la justicia;
Que el exceso supera lo meramente formal, por cuanto roza la división de poderes y el sistema de incumbencias previsto en la Constitución Provincial;
Que sin perjuicio de lo antedicho y entrando en el análisis del proyecto advertimos que con el mismo se pretende elevar considerable y drásticamente las tasas judiciales, lo que significa en concreto aumentar desmedidamente el costo del acceso a la Justicia;
Que dicho encarecimiento del servicio de justicia deviene inentendible a la luz de lo establecido en el art. 5º de la Constitución Nacional, en el que se garantiza a las Provincias “el goce y ejercicio de sus instituciones”, en la medida en que aseguren la administración de justicia, el régimen municipal y la educación, pues de dicho principio se desprende sin duda que el servicio de justicia constituye un servicio público esencial y básico que se debe prestar y asegurar a la comunidad;
Que el fuerte encarecimiento del servicio de justicia proyectado no se compadece con esa premisa, por cuanto pone en riesgo el acceso a la Justicia, al menos para los desposeídos y los que carecen de medios para afrontar el pago de altas tasas, que tornan ilusorio aquél;
Que en consecuencia la incitativa del Superior Tribunal no se ajusta a lo establecido en los Pactos Internacionales vigentes en nuestro derecho positivo, con raigambre constitucional, por imperio del art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental, entre los que cabe destacar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su art. 8º consagra el derecho que le asiste a toda persona de acceder a la justicia en defensa de sus derechos y legítimos intereses:
Que a mayor abundamiento la iniciativa deviene inoportuna, inconveniente y hasta muy poco razonable, en momentos en que la carga impositiva que pesa sobre los argentinos ha llegado a límites virtualmente insoportables, como lo ha reconocido el mismo Sr. Presidente de la Nación y es destacado desde todos los ámbitos, sin distinciones ideológicas ni partidarias;
Que debe entenderse que el servicio de justicia es una carga ineludible e insoslayable que debe asumir el Estado, puesto que, junto a la educación, la salud y la seguridad, constituye el pilar básico de una sociedad democrática y republicana, y es el corazón mismo del Estado de Derecho en el que todos pretendemos vivir;
Que el proyecto que nos ocupa intenta modificar sustancialmente el principio imperante en el proceso judicial en lo relativo al pago de las costas, haciéndole partícipe de las mismas al que triunfe en las contiendas judiciales, pues contempla expresamente que si el perdidoso no está en condiciones de afrontarlas, aquéllas caerán sobre la parte ganadora;
Que atento a ello, la iniciativa pretende innovar sustancialmente en materia procesal, alterando en profundidad el principio que las costas deben ser soportadas por quien ha litigado sin razón suficiente, que impera en el Derecho Procesal Argentino y que proviene de sus antecedentes, la legislación hispana y el Derecho Romano;
Que la iniciativa avanza aún más, en su inequívoca voracidad por el cobro de las tasas, pues llega a establecer que si las partes resultaren insolventes o eludiesen el pago de las tasas, se deberán hacer cargo de las mismas los abogados y/o lo demás profesionales intervinientes en los litigios, que no podrán percibir sus honorarios hasta que sean pagadas íntegramente las tasas (arts. 10, 12 y conc. del proyecto);
Que semejante intento de hacer que carguen con las costas los letrados y/o peritos implica un avance ilegítimo sobre el sustento de los profesionales del derecho, cuyos honorarios revisten carácter y naturaleza alimentaria, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
Que no se puede silenciar que la iniciativa, que privilegia la percepción de las tasas por sobre la administración de justicia, deja al descubierto el hecho que desde el Alto Tribunal se prioriza desmedidamente el cobro de un servicio, que desde la sociedad se advierte como deficiente, lento y altamente criticable;
Que en otro orden, también entendemos objetable la autorización genérica e imprecisa que conlleva el proyecto para que el Superior Tribunal de Justicia arancele servicios propios y naturales del Poder Judicial, lo que bien puede llevarnos a una suerte de virtual y/o parcial privatización de la Administración de Justicia, en desmedro de la gratuidad que impone y garantiza el sistema republicano;
Que al margen de lo antes sustentado, consideramos también que la política impositiva debe ser unívoca y que corresponde su fijación al Gobierno Provincial -entendiendo por tal al conjunto de los tres Poderes- como fue establecida en su momento al dictarse el Código Fiscal del Chubut, por cuanto no es razonable, adecuado ni conveniente que cada uno de los Poderes haga sus propias determinaciones, dado que ello significaría en los hechos, una parcialización de la política fiscal que atentaría contra la unidad, la coherencia y la eficacia;
Que lo antedicho no importa desconocer ni subestimar la división de poderes ni la independencia del Poder Judicial, sino poner las cosas en su justo lugar, puesto que sin perjuicio de la plena vigencia de dichos principios, la política fiscal debe ser única y debe sujetarse en todos los casos a la efectiva prestación de los servicios esenciales y básicos -salud, justicia, educación, seguridad- en forma gratuita o al menos accesible para todos los habitantes del Chubut;
Que por lo antes expresado, los trascendentes motivos de derecho aducidos, como también la prudencia y la razonabilidad invocadas, que no pueden escapar al criterio de los Sres. Legisladores, resulta inadmisible la iniciativa del Alto Tribunal;
Que desde la colegiación hemos hecho conocer nuestra posición crítica al Superior Tribunal de justicia en su actual composición y a las Comisiones de la Honorable Legislatura que han tenido participación en el estudio del proyecto, por lo que, habiendo cumplido así con nuestro primer deber, es menester que ahora hagamos pública nuestra posición, en cumplimiento de las obligaciones que nos impone la ley 4558 (hoy ley XIII nº 11);
Que nos es insoslayable hacer llegar nuestro análisis crítico a los todos los Poderes que integran el Gobierno de la Provincia y a la sociedad, por imperio de las obligaciones que nos impone el plexo normativo antes indicado, entre las que están la de asegurar el libre acceso a la justicia, el derecho de defensa, el ejercicio de la abogacía, la contribución al mejoramiento de la administración de justicia y la de colaborar con los poderes públicos en la elaboración de la legislación (art. 20. Ley 4558, ahora ley XIII nº 11).
Por las razones y motivos antes indicados manifestamos que el proyecto de ley enviado por el Superior Tribunal de Justicia del Chubut en agosto del año 2.015 a la Honorable Legislatura de la Provincia (PL 090/15) resulta irrazonable, inconveniente, inoportuno y esencialmente no ajustado a derecho.
Que por lo tanto y en consecuencia, la iniciativa debe ser desechada in limine y así lo deben aconsejar las Comisiones que lo tienen en estudio en sus dictámenes al pleno, en el seno de la Legislatura.
Resolvemos comunicar este pronunciamiento a la Honorable Legislatura, al Poder Ejecutivo y al Superior Tribunal de Justicia, haciendo saber el mismo a la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), en la que nuestros Colegios están federados, poniéndolo a su vez en conocimiento de los justiciables y los habitantes todos de la Provincia, destinatarios últimos de nuestros esfuerzos como custodios del Estado de Derecho y colaboradores de la Justicia.

1.3. AUMENTOS EN EL DEPOSITO PREVISTO POR EL ART. 292 INC. “d” DEL CPCCCh
En torno a la publicación del Boletín Oficial de la Provincia del Chubut del Acuerdo Plenario del STJ Nº 4417/2016 de fecha 12.08.2016 (B.O. del 29.08.2016), consideramos que implica una limitación injustificada del acceso de los justiciables a la jurisdicción, en este caso a la posibilidad de una nueva instancia de revisión de una resolución judicial que se considera no ajustada a derecho. Según el referido Acuerdo, se incrementan los montos mínimos y máximos del depósito establecido en el primer apartado del artículo 292 inciso d) del Código Procesal Civil y Comercial de del Chubut (Ley XIII Nº 5), correspondiente a la suma que debe abonar un justiciable como requisito para la interposición de un recurso extraordinario de casación, como por la interposición del recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia por denegación de recurso extraordinario de casación (art. 287 CPCC).
Conforme surge de los considerandos del Acuerdo, el mismo se funda en la facultad conferida al STJ por la Ley XIII Nº 2, la cual establece en su artículo 1º: “Facúltase al Superior Tribunal de Justicia a actualizar anualmente los montos mínimos y máximos del depósito establecido en el primer apartado en el artículo 292 inciso d) de la LEY XIII Nº 5 (Antes Ley 2203), a cuyo efecto se considerará la valuación porcentual elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos con relación al índice de precios al por mayor, no agropecuario. Las actualizaciones se realizarán con anterioridad al quince (15) de diciembre de cada año, para regir a partir del 1º de enero, sin previa publicación del Boletín Oficial de la Provincia de la resolución que al efecto se dicte”.
Observamos, en primer término, que el Acuerdo 4417/16 se está extralimitando en la facultad conferida por la Ley, ya que la misma dispone una limitación temporaria al establecer que el incremento que se disponga recién puede comenzar a regir a partir del 1º de enero del año siguiente a su actualización, mientras que en el Acuerdo se especifica (art. 2º) que los importes actualizados comenzarán a ser de aplicación para los recursos de casación y queja que se presenten a partir de los 10 días hábiles de cumplida la publicación en el Boletín Oficial del Acuerdo, es decir que comenzó a regir el día 12.09.2016.
En segundo lugar, consideramos que la actualización llevada a cabo es desproporcionada. Al respecto corresponde tener presente que la norma que faculta al TSJ a modificar los importes en cuestión (Ley XIII Nº 2), hace referencia a la actualización en función de la variación porcentual de índice de precios al por mayor, no agropecuario, confeccionado por el INDEC. Como es de público conocimiento, el citado mecanismo indexatorio no es pasible de ser aplicado en virtud de lo dispuesto oportunamente por la Ley 23.928.
Los considerandos del Acuerdo 4417/16 apuntan a justificar la actualización de los distintos importes que obran en las normas procesales a las cuales alude, por ser los mismos exiguos y cita valores que no estaban vigentes al momento de su dictado. Los que se encontraban vigentes no son tan exiguos como se pretende sostener (mínimo de $1.500 y máximo de $13.000) como para que se establezcan incrementos en el orden del 66% (sesenta y seis por ciento) en el monto mínimo (al pasar de $1500.- a $2.500.-) y del 57% (cincuenta y siete por ciento) en el caso del monto máximo del depósito (al pasar de $13.000.- a $20.500.-). Estos porcentuales de incremento claramente no se aprecian como comparables con ningún otro indicador que registre la economía local o nacional en el lapso de tiempo transcurrido desde la vigencia del Acuerdo 4309/15 y el dictado del Acuerdo 4417/16.
Los colegios de abogados, no desconocemos la potestad que la Ley XIII Nº 2 ha otorgado al STJ para que actualice estos importes, pero lo cierto es que una revisión de los mismos debe ser hecha sobre la base de una decisión debidamente fundada (presupuesto de todo acto jurisdiccional) y contemplando algún parámetro objetivo y cotejable que avale los importes propuestos.
Al ejercer las potestades conferidas por la Ley XIII Nº 2, no se tuvieron en vista las previsiones contenidas en nuestra Constitución Provincial, la cual garantiza a todos los habitantes de la provincia el acceso a la jurisdicción (art. 18 inc. 9º CP), y obliga a los Poderes del Estado a consolidar los beneficios de la justicia, tal como lo señala el Preámbulo, el cual debe ser fuente de interpretación y orientación (conf. art. 4º CP), por ello los colegios de abogados de la provincia del Chubut expresamos nuestro rechazo al Acuerdo 4417/16 y requerimos al STJ que deje sin efecto el mismo.

  1. PROBLEMÁTICA ECONOMICA Y FINANCIERA DEL PODER JUDICIAL.
    Los Colegios de abogados de la provincia del Chubut, hemos mantenido diversas reuniones con Magistrados de todas las instancias judiciales, como asimismo con las reparticiones anexas al Poder Judicial y vemos con suma preocupación que se nos informa de los graves problemas económicos y financieros que atraviesan.
    La desinversión, la carencia de infraestructura edilicia adecuada y de recursos informáticos, generan deficiencias que afectan sobremanera el desempeño profesional, tempestivo y eficiente de todos los operadores jurídicos, abogados, magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial.
    Los Colegios de Abogados, exhortamos a un uso racional de los recursos económicos que dispone el Poder Judicial, a confeccionar un presupuesto evitando reconducir los que corresponden a períodos pasados, para aportar transparencia y previsibilidad a los ingresos y gastos.

3.ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA PROPICIADO POR EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA – READECUACION DE LAS PRACTICAS FORENSES DE FAMILIA
Los Colegios de abogados instamos al STJ a dar continuación a las tareas iniciadas respecto de la elaboración de un Código Procesal de Familia conforme la convocatoria pasada, mediante el trabajo en comisiones representadas por todos los operadores de la práctica de familia en las que se deberán incluir representantes de los Colegios de abogados de la provincia sobre la base de los siguientes ejes temáticos:
Texto de la Reforma Procesal: Los convocados partimos del supuesto que estamos trabajando sobre aportes para una reforma del proceso de familia cuyas normas estarían contenidas en un Código Procesal de Familia tal cual fuera la convocatoria del Superior Tribunal. En este aspecto, en atención a la trayectoria de la ley III Nº 21, concluimos que debería tratarse de un Código Procesal de Familia que incluya las normas vigentes y que aún resultan aplicables al proceso de familia contenidas en la Ley III Nº 21.
No participamos de la idea de redactar un código único para todos los procesos con apéndices o capítulos destinados a cada proceso (Laboral, civil, comercial, de familia, etc.) por cuanto ello sería exactamente igual a lo que sucede ahora, que debe recurrirse al Código Procesal Civil subsidiariamente para todas las cuestiones no contenidas en la legislación procesal de familia, atentando contra la especialidad del fuero, tan propiciada por la legislación nacional y el marco de convencionalidad.
Está demostrado que el derecho de familia es la rama del derecho que más rápido evoluciona y sufre modificaciones en la medida que avanzan los hechos sociales, por lo tanto, es fácilmente previsible que prontamente los procesos donde se dan andamiaje a los derechos sustanciales deban ser revisados. Finalmente y como tercer argumento en contra de dicha propuesta, se refieren a los principios que rigen cada proceso. Los procesos civiles y comerciales son netamente dispositivos, entrando en franca colisión con los principios que rigen los procesos de familia o los laborales, razón por la cual, no podría compartirse un Código Procesal único para todos los procesos, sin que se terminen afectando el principio de tutela judicial efectiva en el proceso de familia, muestra de ello es la legislación nacional (CCyC) que dispone de normas procesales solo para el proceso de familia y no los restantes, aun cuando la reforma abarcó todas las ramas del derecho civil y comercial.
Los Colegios de abogados ponemos de manifiesto la necesidad de una urgente reglamentación de la práctica forense de familia actual, con el objeto de readecuar la actuación de los tribunales del fuero que en el presente no alcanzan los estándares operativos que exigen los principios de tutela jurídica efectiva y oficiosidad, los que se encuentran perfectamente delimitados en el CCyC y que no importan otra cosa que garantizar el acceso a la justicia sin limitaciones ni barreras burocráticas que dificulten que el derecho sustancial que se pretender hacer reconocer, lo sea en un plazo razonable y en un proceso eficaz.
Por tanto, consideramos menester eliminar algunas prácticas forenses que hoy ya no tienen una fundamentación legal, así se advierte posible:

  • Modificar la manera de redactar los despachos –cambiar la identificación de fojas por fechas de los despachos- incorporación en el texto de las providencias los informes de los Cuerpos Médicos Forenses y Equipos Técnicos Interdisciplinarios, como asimismo los turnos que éstos organismos señalan para sus intervenciones a la luz de los avances tecnológicos de los que disponemos de manera que las parte accedan de manera inmediata desde el sistema SERCONEX a la información en un todo de conformidad con lo dispuesto por la XIII N° 16 y la Acordada del Superior Tribunal de Justicia N° 3213/2000.
  • Eliminar la presentación por mesa de entrada de instrumentos que requerían confronte (oficios, testimonios, mandamientos, etc.) directamente de oficio, el profesional o la parte se anoticia en forma inmediata una vez que el oficio, testimonio o mandamiento se encuentra rubricado y listo para ser retirado para su diligenciamiento por mesa de entradas, por cuanto los mismos son subidos al sistema LIBRA una vez firmados por el funcionario correspondiente (Secretario y/o Juez) y figuran en el SERCONEX debiendo presentarse en mesa de entradas sólo para su retiro.
  • Coordinar -mediante la elaboración de un protocolo- los procesos de violencia familiar a fin de lograr un abordaje integrado de las áreas en que se toma noticia de los delitos: Ministerio Público fiscal, Juzgados de familia, Asesorías de familia e incapaces y Servicios de protección de derechos que independientemente de sus distintos enfoques puedan tomar medidas conjuntas y más eficientes.
  1. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACUERDO PLENARIO 3821/09
    Los Colegios públicos de abogados analizamos la acción de inconstitucionalidad promovida en autos “Carranza Latrubesse, Gustavo y Otro c/ Provincia del Chubut s/ Acción de inconstitucionalidad”, Expte. Nº 24.327/16, en trámite por ante el Superior Tribunal de Justicia, por medio de la cual el colega de la ciudad de Comodoro Rivadavia promueve la inconstitucionalidad del Acuerdo Plenario Nº 3821/09 del STJ, que reglamenta los escritos de interposición de los recursos extraordinarios locales de casación e inconstitucionalidad, como también del recurso de queja o directo, por denegación de aquellos.
    El Colegio Público de Abogados de Puerto Madryn informa que se han presentado ante el Alto Tribunal, adhiriendo a la acción judicial presentada, bajo la figura de “amicus curiae”, por su parte el Colegio Público de Abogados de Comodoro Rivadavia también informa que ha decidido a través de su Directorio adherirse a dicha acción, estando próximo a realizar la presentación respectiva, en ambos casos invocando las facultades que confiere la Ley de Colegiación obligatoria, entre ellas, la de propender al mejoramiento del servicio de justicia.
    Por los motivos expuestos los Colegios de abogados resuelven acompañar la acción judicial iniciada por el Dr. Carranza Latrubese, efectuando las presentaciones judiciales correspondientes.
  2. CAJA PREVISIONAL PARA ABOGADOS
    El Colegio Público de Abogados de la ciudad de Comodoro Rivadavia plantea la necesidad de analizar nuevamente la conveniencia de brindar a los profesionales abogados beneficios de la seguridad social mediante una caja previsional. Se pone de manifiesto que La Ley XVIII -42 (antes Ley 5099) estableció un sistema de seguridad social y creó la Caja de Seguridad Social para abogados de la provincia. Que al momento de sancionarse la Ley, la cantidad de abogados matriculados hacía inviable el pago de las prestaciones establecidas. Por ello, ante el incremento de la matrícula profesional los Colegios de abogados se comprometen a analizar la factibilidad económico financiera de puesta en marcha de la Caja de Seguridad Social para abogados.
  3. PRETENSIONES DE LOS MUNICIPIOS PARA HABILITAR ESTUDIOS JURIDICOS
    El Colegio de Abogados de la ciudad de Puerto Madryn expresó su preocupación por las inspecciones que realiza la Municipalidad de esa ciudad, reclamando a los Estudios Jurídicos habilitaciones municipales para poder funcionar y el contralor de la facturación a los fines de tributar ingresos brutos. Se puso de manifiesto que se hicieron presentaciones ante el Municipio y la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) manifestando el más enérgico repudio ante el ejercicio del poder de policía que las leyes no le otorgan al Municipio, afectando el libre ejercicio de la profesión de abogado, por verse violentadas las garantías constitucionales de defensa en juicio y secreto profesional (art. 18 de la Constitución Nacional, artículos 44 y 45 de la Constitución provincial y Ley XIII Nro. 11). Entendemos que en nuestra provincia la habilitación municipal no es un requisito previsto por la Ley de Colegiación Obligatoria (Ley XIII, Nro. 11) para el ejercicio de la profesión de abogado, siendo esta norma la única que establece cuáles son los requisitos para el ejercicio de la profesión, exclusivamente requiere: a) poseer título habilitante; b) hallarse inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados de la provincia y c) no encontrarse incurso en las incompatibilidades e impedimentos previstos por la Ley. Admitir la facultad que se irroga el municipio para entrometerse en cuestiones que le están expresamente vedadas y afectan gravemente las garantías constitucionales referidas importará subvertir el Estado de derecho.
    Cualquier intención municipal de inspeccionar las oficinas y estudios jurídicos, con el argumento de regular la salubridad, higiene y seguridad de los mismos, deviene irrazonable (art. 28 de la Constitución Nacional) por no existir una necesaria contraprestación de un servicio público estatal relacionada con la aplicación de esas tasas e importa una inconstitucional interferencia con las facultades propias de los Colegios que no se puede aceptar. Los Colegios de abogados ponemos de manifiesto que el ejercicio de la profesión de abogado no puede ser equiparado a una actividad comercial o a otras asimilables a la misma, pues las actividades de los Estudios Jurídicos, de carácter eminentemente intelectual, se realizan en el ámbito privado, sin acceso indiscriminado al público en general, como ocurre en un local comercial.
    Asimismo denunciamos que el ejercicio de la actividad de inspección y contralor que pretende el municipio, implica también una clara afectación al principio de la inviolabilidad del estudio jurídico, previsto en el artículo 7º inc. e) de la Ley XIII Nro. 11, la que solamente puede ser dispuesta por orden judicial, dando aviso –bajo pena de nulidad- al Colegio de Abogados correspondiente, y pone en peligro el secreto profesional y la garantía constitucional de la defensa en juicio, ya que tal como se reclama, la exhibición de la facturación y donde constan los datos personales de las personas que son asesoradas por los abogados de la matrícula, afecta el artículo 45 de la Constitución provincial que impide la violación del secreto profesional.
    En tales condiciones, siendo nuestra obligación la tutela de la inviolabilidad del ejercicio profesional, ejerciendo en forma exclusiva el control de la matrícula, los Colegios públicos de abogados resolvemos remitir los antecedentes obrantes en el Colegio de Abogados de la ciudad de Puerto Madryn a la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) para expresarles nuestra preocupación por este accionar que afecta los derechos y garantías de los abogados en el ejercicio de su función.
  4. SITUACION DE LA OFICINA DE DILIGENCIAMIENTOS EN LA CIUDAD DE COMODORO RIVADAVIA
    El Colegio Público de Abogados de la ciudad de Comodoro Rivadavia manifiesta los inconvenientes planteados en la jurisdicción, de larga data, porque los oficiales notificadores requieren que se les provea de movilidad al momento de efectuar diligencias fuera de un limitado radio céntrico.
    Que esta situación implica para el abogado y los justiciables, afrontar gastos que corresponden sean solventados por el Poder Judicial, como parte del servicio de justicia; por tanto han efectuado reclamos formales ante las autoridades del Superior Tribunal de Justicia de la provincia para que se solucione este grave inconveniente.
    Los Colegios de Abogados expresamos nuestro acompañamiento ante la situación planteada en la ciudad de Comodoro Rivadavia, circunstancia que implica un trato discriminatorio hacia los colegas que ejercen en esa ciudad, con relación al resto de las jurisdicciones.
  5. ADHESIONES al Proyecto de Ley MATRÍCULA FEDERAL FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (FACA)
    Los Colegios de Abogados, en conjunto, expresamos nuestra más firme adhesión al Proyecto de Ley elevado por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (FACA) respecto del Gobierno de la Matricula Federal, para el ejercicio de la profesión de abogado ante la justicia federal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
    Tal iniciativa delega en los colegios de abogados y entidades profesionales que tienen a su cargo el gobierno de la matrícula y el ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito de las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a la legislación vigente en cada jurisdicción. Ello con la coordinación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA).
    En este marco hacemos saber que el mismo ha logrado media sanción en la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN.
  6. AUMENTO DEL BONO DE DERECHO FIJO
    Que la Ley III-11 establece a favor de los Colegios de Abogados un bono de derecho fijo que se abonará al iniciarse o contestarse con intervención de abogados, cualquier acción judicial ante los jueces o tribunales.
    Si bien resulta facultad del Directorio de cada Colegio fijar el monto del derecho fijo a cargo de cada abogado matriculado, entendemos que – respetando las circunstancias especiales de cada Colegio- debe propiciarse la unificación del bono, por lo que los Colegios de Abogados sugerimos a los directorios de cada uno de los Colegios de la provincia que se establezca en la suma equivalente al 10% del valor de la Unidad de Medida Arancelaria JUS, establecido por el artículo 2º de la Ley XIII – 15. El importe que resulte, será aplicado a partir del día 01/01/2017.
    Asimismo, se ratifica la cuota de matriculación que deberán abonar los solicitantes de la matrícula, en la suma equivalente a 15 JUS y se propiciará que la cuota mensual que deberán pagar los abonados matriculados, la que será determinada por el Directorio de cada Colegio, mantenga de manera uniforme en todas las jurisdicciones, buscando establecer los mismos beneficios a los noveles abogados, previa consulta con las diferentes comisiones que los nuclean en cada circunscripción.
  7. Por último, se resuelve convocar para el día 31 de Marzo de 2017 a la próxima reunión de Colegios Públicos de Abogados de la provincia del Chubut en la ciudad de Comodoro Rivadavia.
    Dr. Eduardo Fernández Lubo, Dr. Nicolás Demitriou y Dr. Patricio Castillo Meisen



Impugnación a la postulación de la Dra. Graciela Mercedes García Blanco para integrar el superior tribunal de justicia del Chubut

El Colegio Público de Abogados de Puerto Madryn presentó ante el Ministro de Gobierno del Chubut Sr. Pablo Durán sus observaciones respecto de la postulación de la Dra. Graciela Mercedes García Blanco para cubrir una vacante en el Superior Tribunal de Justicia del Chubut.

En primer término hicieron saber que el Poder Ejecutivo omitió aplicar correctamente el novedoso procedimiento previsto por la ley V-152 para el nombramiento de los integrantes del Superior Tribunal de Justicia del Chubut.

Los representantes de los abogados de Puerto Madryn sostuvieron que “debió otorgarse una amplia difusión de los antecedentes curriculares de la persona propuesta y no limitarse a la publicación en el Boletín Oficial y en dos diarios de la zona del nombre y exclusivamente de su condición actual de integrante de la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Comodoro Rivadavia” y que “la publicidad que prevé la norma tiene especial importancia pues solo ante el Poder Ejecutivo provincial la ciudadanía en general, las organizaciones no gubernamentales y los colegios y asociaciones profesionales tenemos la oportunidad de presentar posturas, observaciones y circunstancias que consideramos de interés, dado que la norma no estableció un sistema de audiencias públicas en la Legislatura provincial, como lo propusimos varios Colegios de Abogados de la provincia y demás instituciones interesadas en lograr un procedimiento democrático y participativo en el proceso de selección de los integrantes del más Alto Tribunal de la Justicia”.

Destacaron que la escasa información brindada atenta contra la norma y el espíritu del legislador, pues la finalidad del mecanismo instituido es lograr la correcta valoración de las aptitudes morales, independencia de criterio, la idoneidad técnica y jurídica y la aptitud física y psíquica de los postulantes.

Consideraron que, tratándose de reemplazar la vacancia producida por la renuncia del Dr. Rebagliati Russell, quien integraba la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, debió garantizarse la especialidad en su composición que refleje la idoneidad técnica y jurídica en materia penal, además de la procedencia regional y diversidad de género.

“La importancia y trascendencia del cargo a ocupar en la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, exige que quien se desempeñe en el mismo tenga la máxima solvencia técnica en esa materia. La escasa o nula experiencia en materia penal que exhibe la Dra. García Blanco, conlleva a sostener fundadamente la falta de idoneidad técnica y jurídica con la especialidad y especificidad que importa el cargo a cubrir en la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut que haga merecedora a la postulante de tal alta función.”

Desde el Colegio de abogados de Puerto Madryn no hicieron un juicio de valor sobre la actuación de la postulante en el ámbito civil y comercial en que se ha desarrollado y lo hace en la actualidad. No obstante, destacaron que su última participación en “Congresos y Seminarios” fue en el mes de noviembre del año 2015 y desde entonces a la fecha no demostró en su currículum vitae ninguna capacitación, en especial tomando en consideración que desde el 1º de Agosto del año 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación que obliga a todos los operadores jurídicos a una constante actualización.
Respecto de los antecedentes expuestos hicieron notar la existencia de omisiones que podrían afectar la imparcialidad de criterio de la Jueza postulada, por ejemplo la participación de la Dra. García Blanco como demandante de sumas de dinero contra la provincia del Chubut que, conforme publicaciones en los medios de prensa, habría presentado una acción de amparo por la suma de $1.858.623,03 (https://www.diariojornada.com.ar/144420/politica/Amparos_los_embargos_de_los_jueces_ya_suman_mas_de_73_millones_de_pesos) y sin perjuicio de los derechos reclamados y que se habrían reconocido en el ámbito de la Justicia.

Antecedentes publicados por el Poder Ejecutivo sobre la postulante https://www.gabierto.chubut.gov.ar/docs/Garcia-Blanco-CV.pdf




La cuenta sueldo no se embarga más

El Boletín Oficial de la Nación de este jueves amaneció con cinco nuevas leyes que introducen modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo. Se trata de las Leyes 27.320, 27.321, 27.322, 27.323 y 27.325, que incorporan o modifican párrafos de la norma que regula las relaciones laborales.

Entre las novedades de resalto, se destaca la primera de las leyes, que agrega al artículo 147, que regula la Cuota de embargabilidad, que a los fines de hacer operativo el embargo de las remuneraciones del trabajador, aclara que la traba de alguna medida de esa índole, ya sea preventiva o ejecutiva en el salario de los trabajadores “se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo”.

El artículo detalla el procedimiento para la traba del embargo, para el cual, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, el empleador “deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada”, incluso con el deber de entregar “copia de la resolución judicial que lo ordena”.

Otra de las innovaciones es la modificación del artículo 54, que regula las formalidades que deben tener registros, planillas u otros elementos de contralor, y señala que las mismos “serán apreciadas judicialmente” según lo prescrito en relaciona las formalidades de los libros con los que debe contar toda empresa.

La Ley 27.322 modifica agrega precisiones a los controles personales que la normativa le permite hacer al empleador, señalando que los mismos “deberán ser conocidos” por el trabajador.

La Ley 27.323, por su parte, modifica lo relativo al deber de seguridad que debe garantizar el empleador y el respeto a las normas de seguridad e higiene del trabajo. La nueva redacción de la norma indica que el empleador “debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores”.

El artículo le impone al empleador el deber de “evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos”, y además autoriza al trabajador a rehusar la prestación de trabajo, “sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración”.

La norma aclara al respecto que ello ocurre cuando el mismo “le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca”.

La última de las novedades legislativas abarca la cuestión del reingreso de un trabajador a la empresa. El artículo 255 ahora admite una “deducción de las indemnizaciones percibidas”, donde se reconoce la antigüedad del trabajador pero “si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador” se deducirá de las indemnizaciones “lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior”.

Además de ello, la nueva redacción del artículo precisa que en ningún caso la indemnización resultante “podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.




Aumento en las tasas de justicia fijas y monto mínimo

El Poder Ejecutivo provincial propicia modificar las tasas de justicia por vía del Código Tributario, incorporando el CAPÍTULO III “DE LOS SERVICIOS DEL PODER JUDICIAL”.

Se encuentra en tratamiento en la Legislatura del Chubut la creación de “MODULO JUS” , unidad de medida necesaria para hacer efectiva la obligación de cancelación de la Tasa de Justicia. El valor del MODULO JUS sería el equivalente al valor del JUS sobre 100 (=MODULO JUS).

Además se establece un aumento de la Tasa de justicia mínima equivalente a 150 MODULOS JUS y se aumentan las distintas tasas fijas, conforme la planilla adjunta, tomando como referencia el valor del JUS de $ 923,20.

El Colegio Público de Abogados de Puerto Madryn hizo saber a los legisladores provinciales que las tendencias que se registran en el campo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, apuntan a lograr la mayor facilidad posible para el ejercicio del derecho de acceso a la Justicia por parte de los ciudadanos, el que, de manera uniforme, es considerado hoy un derecho humano fundamental. Así, se han desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales, siguiendo el derecho consagrado por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, como es sabido, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional privilegiada.

Los Colegios de abogados de la provincia del Chubut, reunidos en la ciudad de Trelew el pasado 1º de noviembre, hemos expresado nuestro rechazo a proyectos con estado parlamentario que en la práctica afectan la igualdad ante la Ley, restringen el acceso a la justicia al ciudadano, persiguiendo exclusivamente fines recaudatorios. En este sentido se inspiran los proyectos de modificación al beneficio de litigar sin gastos (PL 093/16), de modificación de la Tasa de Justicia (PL 090/15) y el reciente Acuerdo Plenario del STJ Nº 4417/2016 de fecha 12.08.2016 (B.O. del 29.08.2016), que implica una limitación injustificada del acceso de los justiciables a la jurisdicción, en este caso a la posibilidad de una nueva instancia de revisión de una resolución judicial que se considera no ajustada a derecho. Según el referido Acuerdo, se incrementan los montos mínimos y máximos del depósito establecido en el primer apartado del artículo 292 inciso d) del Código Procesal Civil y Comercial de del Chubut (Ley XIII Nº 5), correspondiente a la suma que debe abonar un justiciable como requisito para la interposición de un recurso extraordinario de casación, como por la interposición del recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia por denegación de recurso extraordinario de casación (art. 287 CPCC). Los que se encontraban vigentes no son tan exiguos como se pretende sostener, con un mínimo de $1.500 y máximo de $13.000, fueron llevados a $2.500 y $20.500.

La misma senda han transitado las iniciativas PL 82/15 y PL 83/15, este último que pretende aumentar el límite de apelabilidad del art. 244 CPCC de $2.000 a $50.000 y el límite de apelabilidad del recurso ordinario ante el STJ del art. 32 inc. 6º de la Ley V Nº 3 de $1 a $500.000.

También vemos con preocupación la situación económica que atraviesa al Poder Judicial de nuestra provincia, la desinversión, la carencia de infraestructura edilicia adecuada y de recursos informáticos que generan deficiencias que afectan sobremanera el desempeño profesional, tempestivo y eficiente de todos los operadores jurídicos, abogados, magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial.

Sin perjuicio que por cuestiones de técnica legislativa resulta conveniente mantener la reglamentación de la materia ordenada en una misma norma y no dispersa como se propone, hicimos saber a los Legisladores que en razón del tiempo transcurrido desde la última actualización (Ley XXIV-55, sancionada en el año 2010) en algunas situaciones los aumentos propuestos resultan excesivos, con porcentuales de incremento que claramente no se aprecian como comparables con ningún indicador que registre la economía local o nacional en el lapso de tiempo transcurrido desde la vigencia de los montos establecidos por la Ley XXIV-13. En este sentido corresponde analizar, por ejemplo, que el incremento propuesto de la tasa mínima de $200, establecida en el año 2010 a $ 1384,80 (con un valor equivalente a 150 módulos JUS) resulta excesivo.

No desconocemos la necesidad de actualizar algunos importes, incluso de establecer una unidad de medida que haga efectivas las actualizaciones sin necesidad de una Ley especial que los modifique en cada caso, pero lo cierto es que una revisión de los valores propuestos debe ser hecha sobre la base de una decisión debidamente fundada y contemplando algún parámetro objetivo y cotejable que avale los importes del proyecto.

Nos oponemos a que las peticiones de desarchivo tengan algún incremento a partir de la segunda petición que se realice en las actuaciones, esta situación no tiene justificación alguna y en la práctica resulta un trámite sencillo que no genera sobrecostos dentro del servicio de justicia y se presenta como discriminatorio para la parte que requiera el desarchivo en la segunda oportunidad. Igual situación se presenta respecto de la novedosa pretensión de gravar las copias que los magistrados certifiquen en las actuaciones judiciales, situaciones que implican una doble imposición en una misma causa, pues forman parte de la misma contraprestación por la cual se debe abonar la correspondiente Tasa de Justicia.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, tribunal que resulta intérprete supremo en materia de derechos fundamentales como el de acceso a la Justicia, en este aspecto señaló “…Y debe dejar establecido que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aún cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho” (Caso Cantos vs. Argentina. Sentencia de 28 de noviembre

Entendemos que frente al conflicto entre la infinita necesidad de recursos del Poder Judicial y las garantías constitucionales en juego, resulta evidente que, en materia de Tasa de Justicia a ser abonada a quien tiene el deber de garantizar el acceso a ella, la cuestión no puede ser analizada con un criterio demasiado restrictivo.