La cuenta sueldo no se embarga más

El Boletín Oficial de la Nación de este jueves amaneció con cinco nuevas leyes que introducen modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo. Se trata de las Leyes 27.320, 27.321, 27.322, 27.323 y 27.325, que incorporan o modifican párrafos de la norma que regula las relaciones laborales.

Entre las novedades de resalto, se destaca la primera de las leyes, que agrega al artículo 147, que regula la Cuota de embargabilidad, que a los fines de hacer operativo el embargo de las remuneraciones del trabajador, aclara que la traba de alguna medida de esa índole, ya sea preventiva o ejecutiva en el salario de los trabajadores “se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo”.

El artículo detalla el procedimiento para la traba del embargo, para el cual, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, el empleador “deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada”, incluso con el deber de entregar “copia de la resolución judicial que lo ordena”.

Otra de las innovaciones es la modificación del artículo 54, que regula las formalidades que deben tener registros, planillas u otros elementos de contralor, y señala que las mismos “serán apreciadas judicialmente” según lo prescrito en relaciona las formalidades de los libros con los que debe contar toda empresa.

La Ley 27.322 modifica agrega precisiones a los controles personales que la normativa le permite hacer al empleador, señalando que los mismos “deberán ser conocidos” por el trabajador.

La Ley 27.323, por su parte, modifica lo relativo al deber de seguridad que debe garantizar el empleador y el respeto a las normas de seguridad e higiene del trabajo. La nueva redacción de la norma indica que el empleador “debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores”.

El artículo le impone al empleador el deber de “evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos”, y además autoriza al trabajador a rehusar la prestación de trabajo, “sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración”.

La norma aclara al respecto que ello ocurre cuando el mismo “le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca”.

La última de las novedades legislativas abarca la cuestión del reingreso de un trabajador a la empresa. El artículo 255 ahora admite una “deducción de las indemnizaciones percibidas”, donde se reconoce la antigüedad del trabajador pero “si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador” se deducirá de las indemnizaciones “lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior”.

Además de ello, la nueva redacción del artículo precisa que en ningún caso la indemnización resultante “podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.




Aumento en las tasas de justicia fijas y monto mínimo

El Poder Ejecutivo provincial propicia modificar las tasas de justicia por vía del Código Tributario, incorporando el CAPÍTULO III “DE LOS SERVICIOS DEL PODER JUDICIAL”.

Se encuentra en tratamiento en la Legislatura del Chubut la creación de “MODULO JUS” , unidad de medida necesaria para hacer efectiva la obligación de cancelación de la Tasa de Justicia. El valor del MODULO JUS sería el equivalente al valor del JUS sobre 100 (=MODULO JUS).

Además se establece un aumento de la Tasa de justicia mínima equivalente a 150 MODULOS JUS y se aumentan las distintas tasas fijas, conforme la planilla adjunta, tomando como referencia el valor del JUS de $ 923,20.

El Colegio Público de Abogados de Puerto Madryn hizo saber a los legisladores provinciales que las tendencias que se registran en el campo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, apuntan a lograr la mayor facilidad posible para el ejercicio del derecho de acceso a la Justicia por parte de los ciudadanos, el que, de manera uniforme, es considerado hoy un derecho humano fundamental. Así, se han desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales, siguiendo el derecho consagrado por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, como es sabido, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional privilegiada.

Los Colegios de abogados de la provincia del Chubut, reunidos en la ciudad de Trelew el pasado 1º de noviembre, hemos expresado nuestro rechazo a proyectos con estado parlamentario que en la práctica afectan la igualdad ante la Ley, restringen el acceso a la justicia al ciudadano, persiguiendo exclusivamente fines recaudatorios. En este sentido se inspiran los proyectos de modificación al beneficio de litigar sin gastos (PL 093/16), de modificación de la Tasa de Justicia (PL 090/15) y el reciente Acuerdo Plenario del STJ Nº 4417/2016 de fecha 12.08.2016 (B.O. del 29.08.2016), que implica una limitación injustificada del acceso de los justiciables a la jurisdicción, en este caso a la posibilidad de una nueva instancia de revisión de una resolución judicial que se considera no ajustada a derecho. Según el referido Acuerdo, se incrementan los montos mínimos y máximos del depósito establecido en el primer apartado del artículo 292 inciso d) del Código Procesal Civil y Comercial de del Chubut (Ley XIII Nº 5), correspondiente a la suma que debe abonar un justiciable como requisito para la interposición de un recurso extraordinario de casación, como por la interposición del recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia por denegación de recurso extraordinario de casación (art. 287 CPCC). Los que se encontraban vigentes no son tan exiguos como se pretende sostener, con un mínimo de $1.500 y máximo de $13.000, fueron llevados a $2.500 y $20.500.

La misma senda han transitado las iniciativas PL 82/15 y PL 83/15, este último que pretende aumentar el límite de apelabilidad del art. 244 CPCC de $2.000 a $50.000 y el límite de apelabilidad del recurso ordinario ante el STJ del art. 32 inc. 6º de la Ley V Nº 3 de $1 a $500.000.

También vemos con preocupación la situación económica que atraviesa al Poder Judicial de nuestra provincia, la desinversión, la carencia de infraestructura edilicia adecuada y de recursos informáticos que generan deficiencias que afectan sobremanera el desempeño profesional, tempestivo y eficiente de todos los operadores jurídicos, abogados, magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial.

Sin perjuicio que por cuestiones de técnica legislativa resulta conveniente mantener la reglamentación de la materia ordenada en una misma norma y no dispersa como se propone, hicimos saber a los Legisladores que en razón del tiempo transcurrido desde la última actualización (Ley XXIV-55, sancionada en el año 2010) en algunas situaciones los aumentos propuestos resultan excesivos, con porcentuales de incremento que claramente no se aprecian como comparables con ningún indicador que registre la economía local o nacional en el lapso de tiempo transcurrido desde la vigencia de los montos establecidos por la Ley XXIV-13. En este sentido corresponde analizar, por ejemplo, que el incremento propuesto de la tasa mínima de $200, establecida en el año 2010 a $ 1384,80 (con un valor equivalente a 150 módulos JUS) resulta excesivo.

No desconocemos la necesidad de actualizar algunos importes, incluso de establecer una unidad de medida que haga efectivas las actualizaciones sin necesidad de una Ley especial que los modifique en cada caso, pero lo cierto es que una revisión de los valores propuestos debe ser hecha sobre la base de una decisión debidamente fundada y contemplando algún parámetro objetivo y cotejable que avale los importes del proyecto.

Nos oponemos a que las peticiones de desarchivo tengan algún incremento a partir de la segunda petición que se realice en las actuaciones, esta situación no tiene justificación alguna y en la práctica resulta un trámite sencillo que no genera sobrecostos dentro del servicio de justicia y se presenta como discriminatorio para la parte que requiera el desarchivo en la segunda oportunidad. Igual situación se presenta respecto de la novedosa pretensión de gravar las copias que los magistrados certifiquen en las actuaciones judiciales, situaciones que implican una doble imposición en una misma causa, pues forman parte de la misma contraprestación por la cual se debe abonar la correspondiente Tasa de Justicia.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, tribunal que resulta intérprete supremo en materia de derechos fundamentales como el de acceso a la Justicia, en este aspecto señaló “…Y debe dejar establecido que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aún cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho” (Caso Cantos vs. Argentina. Sentencia de 28 de noviembre

Entendemos que frente al conflicto entre la infinita necesidad de recursos del Poder Judicial y las garantías constitucionales en juego, resulta evidente que, en materia de Tasa de Justicia a ser abonada a quien tiene el deber de garantizar el acceso a ella, la cuestión no puede ser analizada con un criterio demasiado restrictivo.




Proyecto de reforma de la ley de riesgos de trabajo comunicado del colegio público de abogados de Puerto Madryn

Ante el dictamen favorable obtenido en la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado de la Nación que aconseja la aprobación del proyecto de Ley Complementaria del Régimen sobre Riesgos del Trabajo (Expediente PE-201/16), el Colegio Público de Abogados de la ciudad de Puerto Madryn rechaza esta iniciativa por considerar que es regresiva, colisiona con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e importa un inadmisible retroceso en el derecho laboral.

En virtud de la obligación que impone la Ley de ejercicio de la abogacía (Ley XIII-11) de colaborar con los poderes públicos en la elaboración de la legislación en general, exhortamos a los legisladores nacionales de la provincia del Chubut -por las consideraciones que a continuación se exponen- a rechazar el proyecto de Ley por inconstitucional y discriminatorio en perjuicio de los trabajadores, destacando que solo pretende que las firmas prestatarias de servicios de salud a los trabajadores (Aseguradoras de Riesgos del Trabajo –ART-), obtengan más ganancias.

El proyecto propone que vuelva a ser obligatorio transitar la instancia de las Comisiones Médicas, imponiendo un obstáculo más al acceso directo a la Justicia. Al no existir Comisiones Médicas en todos los lugares en que existen accidentes y enfermedades del trabajo –en Puerto Madryn no hay Comisión Médica, ni Justicia Federal-, implicaría en los hechos un trato discriminatorio y una denegación de Justicia, solo generando obstáculos a un trabajador, accidentado, sin dinero ni tiempo para desplazarse a otra ciudad.

En el caso puntual de nuestra provincia del Chubut, lo hemos observado con la Comisión Médica Nº 19, afincada en la ciudad de Comodoro Rivadavia, a cientos de kilómetros de nuestra ciudad y ahora en la ciudad de Trelew con la Comisión Médica Nº 36 que tampoco ha mejorado o beneficiado en una mejor atención del justiciable, por las mismas razones de distancia y tiempo. Por otro lado se está desconociendo la doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijada en los fallos “Venialgo” Marchetti” y “Obregón” que ha declarado la inconstitucionalidad de procedimientos administrativos dirigidos por médicos, que reemplazan a los jueces.

De esta forma, se va a generar una excesiva cantidad de expedientes administrativos, que dada la escasa cantidad de Comisiones Médicas colapsará el sistema, logrando el objetivo de las ART para dilatar los cumplimientos, doblegando la voluntad del trabajador necesitado y aun así, tampoco esto evitará los juicios.

Pese a la supuesta objetividad de las Comisiones Médicas, si se recurre al debido proceso normalmente se vienen modificando los dictámenes administrativos y las prestaciones. Pero esto ocurre luego de un largo tiempo habiéndose perjudicado económicamente al trabajador y sabemos que la demora de cada prestación perjudica la recuperación física. Se exige que quien opte por la vía civil debe agotar la vía administrativa, nueva traba en el tiempo para el trabajador, cerrar el camino rápido a la Justicia imparcial.

Amerita destacar que solo en la última parte de la propuesta modificatoria, se pretende hacer foco en la reducción de la siniestralidad existente y atender el objetivo de la L.R.T., es decir, la PREVENCION en el trabajo, justamente esto último es en lo que debe hacerse foco, por ser el real problema del sistema.

Ello exige un profundo análisis de la siniestralidad, de las causas de la misma, del cumplimiento de las obligaciones legales de prevención de las ART, de la reducción de los porcentajes de accidentes que se denuncian y cuáles no, asimismo cuales se derivan a las obras sociales, cuando deben atenderse por la ART. Todo esto redunda en costos previos al accidente, revelando la desinversión de las ART en este punto, manifestando el desprecio por la integridad física de los trabajadores.
Hoy la legislación en la materia no afecta a los empleadores porque con la ley 26.773 (opción civil con renuncia) casi no reciben demandas las empresas, acá el reclamo de mayor ganancia a expensas de la salud del trabajador es de las ART, colocando a los trabajadores en categoría de “ciudadanos de segunda” por no poder reclamar una reparación integral, luego de percibir la reparación sistémica.

La reforma es regresiva a la Ley 24.557, dejando de lado las conquistas obtenidas por los abogados en distintos reclamos judiciales que fueron marcando la senda de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aceptadas por los tribunales de todo el país, por lo cual instamos a nuestros legisladores a poner la mirada sobre este nuevo ataque a la Constitución y a un sistema de Justicia que ya se ha expedido en la materia y se pretende soslayar de manera arbitraria.
Nada se dice de los incumplimientos de la normativa supra legal entre otras leyes 26.693 y 26.694, que aprueban y ratifican el Convenio 155 y el Protocolo de 2002 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la seguridad y salud de los trabajadores adoptado en Ginebra, Confederación Suiza” (la Ley N° 26693), y el “Convenio 187 sobre el Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo, 2006 y R 197, Recomendación sobre el Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo, 2006” (la Ley N° 26694).

Advertimos el agravio al sistema federal de gobierno que se cubre bajo el manto de una eventual adhesión a la Ley por parte de las provincias. El artículo 121 de la Constitución Nacional es lo suficientemente claro y contundente: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”, el proyecto está plagado de inconstitucionalidades por cuanto se arroga facultades que son solo de las provincias y sus códigos procesales en materia de competencia. Ello así cuando (art. 1) determina el domicilio del lugar donde se llevará a cabo un juicio ante los Tribunales Provinciales, lo que se encuentra determinado en los Códigos de Procedimientos provinciales; fija (art. 2) competencias judiciales propia de los Códigos de Procedimientos provinciales; la obligatoriedad del domicilio de los trabajadores donde se llevará a cabo el proceso; la gratuidad de los trámites; la obligación impuesta a los “Cuerpos Médicos Forenses” de cada provincia a realizar las pericias que correspondieren; la manera de fijar honorarios profesionales a los restantes médicos intervinientes y la prohibición de celebración de forma de pago de los honorarios de los abogados; impone (art. 4) “la delegación expresa a la jurisdicción federal de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 24557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación por parte de los estados provinciales adherentes, a la normativa local que resulte necesaria”; invade materia provincial (arts. 5, 6, 7, 8 y 9, al crear el “Autoseguro Público Provincial” que solamente se pueden delegar por medio de la Constitución Nacional).
Así, los Legisladores Nacionales que provienen de las provincias a las Cámaras del Poder Legislativo Nacional, estarían votando una ley que la Constitución repele, por cuanto el texto refiere que las provincias pueden adherir a la ley; de igual manera resultaría de una gravedad institucional inédita que los Gobernadores promulguen una ley adhiriendo a una normativa inconstitucional.

Es tan clara la “invasión” a facultades de las provincias que no han sido delegadas y que se conservan en virtud del artículo 121 ya mencionado y el 5 de la Constitución Nacional (“Cada Provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su Administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”); la aprobación del Proyecto de Ley como se encuentra, implicaría que también les direcciona el “régimen municipal” cuando dice: “El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación de sus municipios los que pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial de la respectiva provincia” (cfr. artículo 5, último párrafo).

Cuando en el art. 6 refiere a empleadores, está involucrando a las provincias menospreciándolas, y obligándolas a subordinarse a las instrucciones de la SRT (recordemos: la subordinación no es, siquiera, al Ministerio de Trabajo de la Nación, sino a un órgano administrativo burocrático que es financiado por las ART, de acuerdo al artículo 37 de la Ley 24557, texto según Ley N° 24938). Este “menosprecio” se completa con los artículos 7 y 8 del Proyecto, al determinar que las provincias pueden ser sancionadas de acuerdo al Código Penal y que serán “supervisados y fiscalizados” no ya por sus propios organismos constitucionales vigentes, sino por simples funcionarios de la SRT.

La responsabilidad por la crisis del sistema de reparación por accidentes de trabajo no la tienen los trabajadores, que inician los procesos judiciales reclamando sus derechos, ni los abogados que patrocinamos a esos trabajadores. La justicia del trabajo es el último refugio con que cuentan los trabajadores cuando padecen actos ilícitos o daños sufridos en ocasión del trabajo. Los procesos judiciales son la consecuencia del sistema y no las causas de su fracaso. Y la única forma de evitar “litigiosidad” e invasión a las provincias como se pretende en el dictamen aprobado por la Cámara Alta, es implementar la prevención, hacerla cumplir y castigar al “operador” que se determine como responsable.

Es fácil advertir que existe un evidente ocultamiento de números y estadísticas deliberadamente, ello así por cuanto la tan mentada “litigiosidad” del sistema, nunca fue explícitamente informada por la SRT, ni por el Ministerio de Trabajo de la Nación, ni por la Unión de Aseguradores de Riesgos del Trabajo. Tampoco nunca se dio a conocer, de toda esa “litigiosidad” cuántos juicios fueron ganados por los trabajadores y cuántos por la ART o los empleadores. Ni de qué origen eran los procesos judiciales: si provenían de un accidente de trabajo en el lugar de trabajo o de un “accidente de trayecto”; si eran reclamos de la “indemnización tarifada” o de la “reparación integral” y si eran de enfermedades que se encontraban en el listado o no, y en su caso, si eran anteriores o posteriores a la promulgación de la normativa que hemos mencionado o si se reclamaba una incapacidad mayor a la determinada por las Comisiones Médicas.

Pero reflexionemos por un momento y hagamos la pregunta ¿Cuándo una ley es considerada “litigiosa” dentro de un determinado sistema comercial, industrial o simplemente social?; ¿los juicios derivados de accidentes de tránsito: implican que la ley de seguros o la ley nacional de tránsito son litigiosas?; los juicios de “mala praxis” médica: ¿implican que la ley de Derechos del Paciente es considerada como “litigiosa”?; los juicios originados en la Ley de Defensa del Consumidor: ¿implica que la ley es “litigiosa? ¿Cuántos juicios debe haber por llevar a la justicia fundados en una determinada ley para que se considere “litigiosa”? y lo que es muy importante: ¿sobre qué parámetros se compara? En el caso de la litigiosidad derivada de accidentes de tránsito: ¿sobre qué parámetro elaboramos la de la litigiosidad: juicios contra cantidad de pólizas emitidas? ¿O juicios contra accidentes denunciados? ¿O juicios contra accidentes con daños materiales? ¿O juicios contra accidentes con daños personales? ¿O juicios contra uno cualquiera de ellos rechazados por las aseguradoras? Nunca la SRT, organismo que debería tener estos datos de acuerdo a la Instrucción SRT N° 4 del año 2010, dio a conocer públicamente los mismos. Y si no los tiene porque las ART no los enviaron.

En caso de aprobarse el dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en base al proyecto enviado por el Poder Ejecutivo nacional, se lo hace responsable de todos los males, al único “actor social” que no tiene obligación alguna más que “ir a trabajar”, vallándosele (inconstitucionalmente) el acceso a la Justicia; castigando a su representante legal a trabajar sin cobrar; nombrando auxiliares de la justicia que tienen otra formación médica y otras tareas asignadas por quien las tiene que asignar, para que determinen una “incapacidad” sobre parámetros inconstitucionales y sobre enfermedades que se encuentran vigentes legalmente, pero que no están incluidas en un determinado “listado”.

Existe innumerable bibliografía nacional e internacional acerca de las medidas que se deben tomar para prevenir los Accidentes y Enfermedades del Trabajo y todo lo que se deriva del acaecimiento de ellos. Y basta revisar las mismas para llegar a una sola conclusión: en ninguna se menciona cercenar derechos e impedir, de cualquier forma, el acceso a la Justicia del que ha sufrido un daño en su persona, siendo que es el único no responsable.

Los señores legisladores y las señoras legisladoras deben tener claro que cualquier persona que sufre un daño tiene el derecho a ser indemnizada, más aun si se dañó al servicio de un empleador. Y no se le puede imponer que transite largos tiempos con trámites negatorios e innecesarios ante comisiones médicas cuando están en juego necesidades alimentarias de los trabajadores, la salud y la integridad psicofísica del trabajador y su familia, que dependen del salario como único sustento.

Directorio del Colegio Público de Abogados de Puerto Madryn