Proyecto de reforma de la ley de riesgos de trabajo comunicado del colegio público de abogados de Puerto Madryn

Ante el dictamen favorable obtenido en la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado de la Nación que aconseja la aprobación del proyecto de Ley Complementaria del Régimen sobre Riesgos del Trabajo (Expediente PE-201/16), el Colegio Público de Abogados de la ciudad de Puerto Madryn rechaza esta iniciativa por considerar que es regresiva, colisiona con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e importa un inadmisible retroceso en el derecho laboral.

En virtud de la obligación que impone la Ley de ejercicio de la abogacía (Ley XIII-11) de colaborar con los poderes públicos en la elaboración de la legislación en general, exhortamos a los legisladores nacionales de la provincia del Chubut -por las consideraciones que a continuación se exponen- a rechazar el proyecto de Ley por inconstitucional y discriminatorio en perjuicio de los trabajadores, destacando que solo pretende que las firmas prestatarias de servicios de salud a los trabajadores (Aseguradoras de Riesgos del Trabajo –ART-), obtengan más ganancias.

El proyecto propone que vuelva a ser obligatorio transitar la instancia de las Comisiones Médicas, imponiendo un obstáculo más al acceso directo a la Justicia. Al no existir Comisiones Médicas en todos los lugares en que existen accidentes y enfermedades del trabajo –en Puerto Madryn no hay Comisión Médica, ni Justicia Federal-, implicaría en los hechos un trato discriminatorio y una denegación de Justicia, solo generando obstáculos a un trabajador, accidentado, sin dinero ni tiempo para desplazarse a otra ciudad.

En el caso puntual de nuestra provincia del Chubut, lo hemos observado con la Comisión Médica Nº 19, afincada en la ciudad de Comodoro Rivadavia, a cientos de kilómetros de nuestra ciudad y ahora en la ciudad de Trelew con la Comisión Médica Nº 36 que tampoco ha mejorado o beneficiado en una mejor atención del justiciable, por las mismas razones de distancia y tiempo. Por otro lado se está desconociendo la doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijada en los fallos “Venialgo” Marchetti” y “Obregón” que ha declarado la inconstitucionalidad de procedimientos administrativos dirigidos por médicos, que reemplazan a los jueces.

De esta forma, se va a generar una excesiva cantidad de expedientes administrativos, que dada la escasa cantidad de Comisiones Médicas colapsará el sistema, logrando el objetivo de las ART para dilatar los cumplimientos, doblegando la voluntad del trabajador necesitado y aun así, tampoco esto evitará los juicios.

Pese a la supuesta objetividad de las Comisiones Médicas, si se recurre al debido proceso normalmente se vienen modificando los dictámenes administrativos y las prestaciones. Pero esto ocurre luego de un largo tiempo habiéndose perjudicado económicamente al trabajador y sabemos que la demora de cada prestación perjudica la recuperación física. Se exige que quien opte por la vía civil debe agotar la vía administrativa, nueva traba en el tiempo para el trabajador, cerrar el camino rápido a la Justicia imparcial.

Amerita destacar que solo en la última parte de la propuesta modificatoria, se pretende hacer foco en la reducción de la siniestralidad existente y atender el objetivo de la L.R.T., es decir, la PREVENCION en el trabajo, justamente esto último es en lo que debe hacerse foco, por ser el real problema del sistema.

Ello exige un profundo análisis de la siniestralidad, de las causas de la misma, del cumplimiento de las obligaciones legales de prevención de las ART, de la reducción de los porcentajes de accidentes que se denuncian y cuáles no, asimismo cuales se derivan a las obras sociales, cuando deben atenderse por la ART. Todo esto redunda en costos previos al accidente, revelando la desinversión de las ART en este punto, manifestando el desprecio por la integridad física de los trabajadores.
Hoy la legislación en la materia no afecta a los empleadores porque con la ley 26.773 (opción civil con renuncia) casi no reciben demandas las empresas, acá el reclamo de mayor ganancia a expensas de la salud del trabajador es de las ART, colocando a los trabajadores en categoría de “ciudadanos de segunda” por no poder reclamar una reparación integral, luego de percibir la reparación sistémica.

La reforma es regresiva a la Ley 24.557, dejando de lado las conquistas obtenidas por los abogados en distintos reclamos judiciales que fueron marcando la senda de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aceptadas por los tribunales de todo el país, por lo cual instamos a nuestros legisladores a poner la mirada sobre este nuevo ataque a la Constitución y a un sistema de Justicia que ya se ha expedido en la materia y se pretende soslayar de manera arbitraria.
Nada se dice de los incumplimientos de la normativa supra legal entre otras leyes 26.693 y 26.694, que aprueban y ratifican el Convenio 155 y el Protocolo de 2002 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la seguridad y salud de los trabajadores adoptado en Ginebra, Confederación Suiza” (la Ley N° 26693), y el “Convenio 187 sobre el Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo, 2006 y R 197, Recomendación sobre el Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo, 2006” (la Ley N° 26694).

Advertimos el agravio al sistema federal de gobierno que se cubre bajo el manto de una eventual adhesión a la Ley por parte de las provincias. El artículo 121 de la Constitución Nacional es lo suficientemente claro y contundente: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”, el proyecto está plagado de inconstitucionalidades por cuanto se arroga facultades que son solo de las provincias y sus códigos procesales en materia de competencia. Ello así cuando (art. 1) determina el domicilio del lugar donde se llevará a cabo un juicio ante los Tribunales Provinciales, lo que se encuentra determinado en los Códigos de Procedimientos provinciales; fija (art. 2) competencias judiciales propia de los Códigos de Procedimientos provinciales; la obligatoriedad del domicilio de los trabajadores donde se llevará a cabo el proceso; la gratuidad de los trámites; la obligación impuesta a los “Cuerpos Médicos Forenses” de cada provincia a realizar las pericias que correspondieren; la manera de fijar honorarios profesionales a los restantes médicos intervinientes y la prohibición de celebración de forma de pago de los honorarios de los abogados; impone (art. 4) “la delegación expresa a la jurisdicción federal de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 24557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación por parte de los estados provinciales adherentes, a la normativa local que resulte necesaria”; invade materia provincial (arts. 5, 6, 7, 8 y 9, al crear el “Autoseguro Público Provincial” que solamente se pueden delegar por medio de la Constitución Nacional).
Así, los Legisladores Nacionales que provienen de las provincias a las Cámaras del Poder Legislativo Nacional, estarían votando una ley que la Constitución repele, por cuanto el texto refiere que las provincias pueden adherir a la ley; de igual manera resultaría de una gravedad institucional inédita que los Gobernadores promulguen una ley adhiriendo a una normativa inconstitucional.

Es tan clara la “invasión” a facultades de las provincias que no han sido delegadas y que se conservan en virtud del artículo 121 ya mencionado y el 5 de la Constitución Nacional (“Cada Provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su Administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”); la aprobación del Proyecto de Ley como se encuentra, implicaría que también les direcciona el “régimen municipal” cuando dice: “El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación de sus municipios los que pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial de la respectiva provincia” (cfr. artículo 5, último párrafo).

Cuando en el art. 6 refiere a empleadores, está involucrando a las provincias menospreciándolas, y obligándolas a subordinarse a las instrucciones de la SRT (recordemos: la subordinación no es, siquiera, al Ministerio de Trabajo de la Nación, sino a un órgano administrativo burocrático que es financiado por las ART, de acuerdo al artículo 37 de la Ley 24557, texto según Ley N° 24938). Este “menosprecio” se completa con los artículos 7 y 8 del Proyecto, al determinar que las provincias pueden ser sancionadas de acuerdo al Código Penal y que serán “supervisados y fiscalizados” no ya por sus propios organismos constitucionales vigentes, sino por simples funcionarios de la SRT.

La responsabilidad por la crisis del sistema de reparación por accidentes de trabajo no la tienen los trabajadores, que inician los procesos judiciales reclamando sus derechos, ni los abogados que patrocinamos a esos trabajadores. La justicia del trabajo es el último refugio con que cuentan los trabajadores cuando padecen actos ilícitos o daños sufridos en ocasión del trabajo. Los procesos judiciales son la consecuencia del sistema y no las causas de su fracaso. Y la única forma de evitar “litigiosidad” e invasión a las provincias como se pretende en el dictamen aprobado por la Cámara Alta, es implementar la prevención, hacerla cumplir y castigar al “operador” que se determine como responsable.

Es fácil advertir que existe un evidente ocultamiento de números y estadísticas deliberadamente, ello así por cuanto la tan mentada “litigiosidad” del sistema, nunca fue explícitamente informada por la SRT, ni por el Ministerio de Trabajo de la Nación, ni por la Unión de Aseguradores de Riesgos del Trabajo. Tampoco nunca se dio a conocer, de toda esa “litigiosidad” cuántos juicios fueron ganados por los trabajadores y cuántos por la ART o los empleadores. Ni de qué origen eran los procesos judiciales: si provenían de un accidente de trabajo en el lugar de trabajo o de un “accidente de trayecto”; si eran reclamos de la “indemnización tarifada” o de la “reparación integral” y si eran de enfermedades que se encontraban en el listado o no, y en su caso, si eran anteriores o posteriores a la promulgación de la normativa que hemos mencionado o si se reclamaba una incapacidad mayor a la determinada por las Comisiones Médicas.

Pero reflexionemos por un momento y hagamos la pregunta ¿Cuándo una ley es considerada “litigiosa” dentro de un determinado sistema comercial, industrial o simplemente social?; ¿los juicios derivados de accidentes de tránsito: implican que la ley de seguros o la ley nacional de tránsito son litigiosas?; los juicios de “mala praxis” médica: ¿implican que la ley de Derechos del Paciente es considerada como “litigiosa”?; los juicios originados en la Ley de Defensa del Consumidor: ¿implica que la ley es “litigiosa? ¿Cuántos juicios debe haber por llevar a la justicia fundados en una determinada ley para que se considere “litigiosa”? y lo que es muy importante: ¿sobre qué parámetros se compara? En el caso de la litigiosidad derivada de accidentes de tránsito: ¿sobre qué parámetro elaboramos la de la litigiosidad: juicios contra cantidad de pólizas emitidas? ¿O juicios contra accidentes denunciados? ¿O juicios contra accidentes con daños materiales? ¿O juicios contra accidentes con daños personales? ¿O juicios contra uno cualquiera de ellos rechazados por las aseguradoras? Nunca la SRT, organismo que debería tener estos datos de acuerdo a la Instrucción SRT N° 4 del año 2010, dio a conocer públicamente los mismos. Y si no los tiene porque las ART no los enviaron.

En caso de aprobarse el dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en base al proyecto enviado por el Poder Ejecutivo nacional, se lo hace responsable de todos los males, al único “actor social” que no tiene obligación alguna más que “ir a trabajar”, vallándosele (inconstitucionalmente) el acceso a la Justicia; castigando a su representante legal a trabajar sin cobrar; nombrando auxiliares de la justicia que tienen otra formación médica y otras tareas asignadas por quien las tiene que asignar, para que determinen una “incapacidad” sobre parámetros inconstitucionales y sobre enfermedades que se encuentran vigentes legalmente, pero que no están incluidas en un determinado “listado”.

Existe innumerable bibliografía nacional e internacional acerca de las medidas que se deben tomar para prevenir los Accidentes y Enfermedades del Trabajo y todo lo que se deriva del acaecimiento de ellos. Y basta revisar las mismas para llegar a una sola conclusión: en ninguna se menciona cercenar derechos e impedir, de cualquier forma, el acceso a la Justicia del que ha sufrido un daño en su persona, siendo que es el único no responsable.

Los señores legisladores y las señoras legisladoras deben tener claro que cualquier persona que sufre un daño tiene el derecho a ser indemnizada, más aun si se dañó al servicio de un empleador. Y no se le puede imponer que transite largos tiempos con trámites negatorios e innecesarios ante comisiones médicas cuando están en juego necesidades alimentarias de los trabajadores, la salud y la integridad psicofísica del trabajador y su familia, que dependen del salario como único sustento.

Directorio del Colegio Público de Abogados de Puerto Madryn